Oficio 021547
16-03-2007
DIAN
Tema: Procedimiento
Descriptor: Declaración presentada por un tercero. Socio que firma cono agente oficioso.
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Marzo 16 de 2007
Tema: Procedimiento
Descriptores: Declaración presentada por un tercero.
Fuentes Formales : Artículo 557; 572, lit c) y 580 del E.T.
De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la resolución 1618 de 2006, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional; en tal sentido se da respuesta a su consulta.
Solicita en su escrito se le absuelva el siguiente interrogante con relación a la firma de las declaraciones de retención en la fuente. ¿Si en su calidad de socio mayoritario de una empresa se le permite presentar y firmar las declaraciones tributarias, como agente oficioso?.
Al respecto debo manifestarle que este Despacho mediante concepto 048833 del 24 de mayo de 2000, señaló:
La Corte Constitucional en sentencia C-690 del 05 de Diciembre de 1996, declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 557 y los numerales a) y d) del artículo 580 del Decreto 624 de 1989 (sic), Estatuto Tributario, en el sentido de que se considera legítima la presentación de las declaraciones tributarias por intermedio de agente oficioso, o la ausencia de firma del contador público o del revisor fiscal, o la presentación de la declaración tributaria en forma extemporánea o en lugar diferente al señalado por la ley, cuando por hechos que configuren caso fortuito o fuerza mayor haya sido imposible al contribuyente el cumplimiento se sus obligaciones formales, en los términos previstos en la ley.
Lo anterior, por cuanto la Corte considera que es inconstitucional la ausencia de consagración positiva de la fuerza mayor o caso fortuito como causales que justifiquen las situaciones que en condiciones normales se dan por no presentadas las declaraciones tributarias.
De lo expresado en la sentencia resulta claro que el fundamento que se presente como justificación, debe examinarse en cada evento particular para verificar si con relación a la obligación incumplida por el contribuyente, se satisfacen las características del caso fortuito o fuerza mayor, como son: no ser imputable al mismo, no haber sido imputable por su culpa, ser irresistible y haber sido imprevisible, requisitos que deben estar plenamente probados.
Por lo tanto, es de entenderse que ante los eventos previstos de caso fortuito o fuerza mayor, puede un agente oficioso cumplir con los deberes formales del responsable, contribuyente o agente retenedor, cuando circunstancias ajenas a su voluntad, como son el caso fortuito o fuerza mayor, le impidan cumplirlas en forma personal o por apoderado.
En consecuencia, y atendiendo el mandato de la Corte Constitucional, las obligaciones formales de los contribuyentes, agentes retenedores y responsables pueden ser asumidas por un agente oficioso en los casos de fuerza mayor ocaso fortuito, sin necesidad de que sea abogado, entendiéndose debidamente presentada la declaración y cumplidos otros deberes formales que sean de cumplimiento obligatorio por parte del agenciado.
En los anteriores términos se revoca el Concepto 010247 de septiembre 03 de 1999, en lo relacionado con el problema jurídico sobre la agencia oficiosa y todos los demás que sean contrarios a la presente doctrina…”
Es necesario tener en cuenta que en el caso de las sociedades en liquidación, se encuentra obligado a presentar la declaración el liquidador como dispone el literal g) del artículo 572 del Estatuto Tributario.
Respecto de las causales de liquidación y la responsabilidad de los administradores de la sociedad, la Superintendencia de Sociedades en el Concepto 220-00644 del 9 de enero de 2007 señaló:
” . . .En este sentido este Despacho en forma reiterada ha expresado que siempre que tal declaración no corresponda a una autoridad administrativa, cuando una sociedad se encuentre incursa en cualquiera de las causales de disolución señaladas en la ley o en el contrato social, cualquiera de sus socios puede solicitarlo ante la justicia ordinaria. Para el efecto, a continuación me permito transcribir el oficio 220-063915 del 10 de noviembre de 2005.
“Sobre el particular independientemente de los factores que hubieren impedido el desarrollo el objeto social, así como la imposibilidad para conformar el máximo órgano social para adoptar la decisión del disolver la sociedad, no existe duda que las condiciones para hacer posible la continuidad del ente societario, no existen, pues el “animus societatis”, como soporte fundamental para la existencia de cualquier ente jurídico, debe mantenerse durante el lapso de su existencia.
De lo dicho resulta claro que la sociedad está ubicada en una de las causales de disolución contempladas en el artículo 218 numeral 2° del Código de Comercio, aspecto que conforme al criterio de esta entidad, debe resolverse por la jurisdicción ordinaria, instancia a la que en su calidad de socio puede acudir mediante la solicitud de la declaración judicial de la disolución de la sociedad, conforme a lo consagrado en el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez agotados los pasos establecidos en los artículos 628 a 630 del citado código, el juez competente ordenará la liquidación de la sociedad y se procederá a realizarla bajo los parámetros que para el efecto están establecidos en los artículos 631 y siguientes de la misma obra.
Finalmente, valga anotarle que en cuanto a la responsabilidad aplicable a los administradores de una sociedad, es preciso tener en cuenta que los mismos “responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros …………. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos”(artículo 24 de la Ley 222 de 1995). ..”
OFICINA JURÍDICA.