Oficio N° 001760
10-01-2007
DIAN
Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la resolución No. 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo tanto bajo estos presupuestos se dará respuesta a su solicitud.
Mediante radicado de la referencia formula usted una serie de interrogantes relacionados con el renglón 41 - Impuesto generado a la tarifa del 2% de la Declaración de Impuesto sobre las Ventas - IVA, respecto de los cuales este despacho hace las siguientes aclaraciones:
El parágrafo del artículo 468-2 del Estatuto Tributario señala que el impuesto sobre las ventas en la comercialización de animales vivos se causa en el momento en que el animal sea sacrificado o procesado por el mismo responsable, o entregado a terceros para su sacrificio o procesamiento.
El artículo 2° del Decreto 1949 de 2003 reglamenta la retención del IVA del 2% al momento del sacrificio en cabeza del dueño en los siguientes términos:
"El impuesto sobre las ventas generado al momento del sacrificio en cabeza del dueño de los animales a la tarifa del 2% deberá ser causado y asumido por el mismo responsable del impuesto perteneciente al régimen común aplicando el porcentaje previsto en el artículo 437-1 del estatuto tributario. El impuesto así retenido deberá ser declarado en el mes de causación y podrá ser tratado como descontable en el bimestre de su causación o en una de los dos bimestre subsiguientes." (subrayado fuera de texto)
A su vez, el artículo 437-1 del E.T. dispone:
" Retención en la fuente en el Impuesto sobre las ventas. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, establécese la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse al momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
La retención será equivalente al 50% del valor del impuesto. No obstante el Gobierno Nacional
queda facultado para establecer porcentajes de retención inferiores.
Teniendo en cuenta lo anterior, se deduce son las normas legales y reglamentarias las que determinan que el impuesto sobre las ventas generado al momento del sacrificio en cabeza del dueño de los animales debe ser causado y asumido por el mismo responsable del impuesto perteneciente al régimen común, aplicando una retención en la fuente equivalente al 50% del valor del impuesto.
Acorde con lo anterior, el Memorando 00594 de 2004 ( 5 de Agosto) señala:
"Con base en el artículo 2 del Decreto 1949 de 2003 citado, en el momento en que el animal se sacrificado o procesado por el dueño de los animales que sea responsable del régimen común, o entregado por este a terceros para su sacrificio o procesamiento, el impuesto sobre las ventas corresponde al porcentaje de retención previsto en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario (...)"
Respecto al tratamiento como impuesto descontable, el mismo memorando señala:
" Solo se requiere este registro, porque como no existe una operación de venta, el responsable debe asumir el 75% del impuesto sobre las ventas ( o el porcentaje indicado por el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 437-1 del Estatuto Tributario o el autorizado por la DIAN) como lo señala la norma y pagarlo a título de retención, razón por la cual este pago debe ser tratado como descontable, lo cual genera un debito en la cuenta de impuesto a las ventas por pagar."
Cabe anotar que el artículo 468-2 del Estatuto Tributario fue derogado expresamente por el artículo 73° de la Ley 1111 de 2007 " Por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales".
OFICINA JURÍDICA.