DINERO2

Oficio 115-079884
31 de Agosto de 2010
Superintendencia de Sociedades
Capitalización de sociedad en liquidación

“Una sociedad Ltda en liquidación se puede capitalizar? Para la capitalización se pueden tomar las cuentas de Revalorización del patrimonio, Resultados del ejercicio (de enero a mayo de 2010)? Contablemente cómo se maneja? Qué efectos contables y fiscales tiene? La Utilidad del 2010 se generó por UTILIDAD EN VENTA DE ACTIVO FIJO (fiscalmente Ganancia Ocasional.)

Previo a atender su solicitud, es necesario aclararle que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia.

Es por ello que cuando se contempla entre sus funciones atender las consultas que se le formulen en los asuntos de su competencia, la misma no puede extenderse al análisis, interpretación o aplicación de disposiciones en materia impositiva, ya que ello escapa a la órbita de competencia de este Despacho, razón por la cual en lo que atañe a las inquietudes relacionada con el tema le sugerimos dirigirse a la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales.

Señalado lo anterior, en relación con los dos primeros interrogantes de su escrito, esta Entidad se pronunció mediante el Oficio 220-44462 del 30 de octubre de 2001, que en la parte pertinente expresa:

“220-44462

Asunto: Aumento del capital social en sociedades disueltas y estado de liquidación. Capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio.

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad el día 4 de septiembre del presente año con el No. 2001-01-081511, en el cual consulta si resulta viable efectuar incremento del capital social en sociedades disueltas y en estado de liquidación (voluntaria y obligatoria), con nuevo capital, y si además podría capitalizarse la cuenta revalorización del patrimonio.

Para proceder a responder los interrogantes planteados esta Oficina se permitirá hacer las siguientes precisiones y consideraciones de orden legal.

La disolución de la sociedad y sus efectos, a la luz del Código de Comercio y de la Ley 222 de 1995.

Sea lo primero poner de presente que la disolución de una sociedad produce efectos jurídicos en relación con la capacidad de la misma, en relación con el contrato social, en relación con los órganos sociales y en relación con el patrimonio. Así, por efecto de la disolución de la sociedad, su capacidad jurídica se restringe únicamente para los actos necesarios a su inmediata liquidación; respecto del contrato, algunas de sus cláusulas pierden vigencia, como por ejemplo las relativas a la forma de ejercer el objeto social, atendiendo a la prohibición expresa de continuar con los negocios sociales; en relación con los órganos sociales, dispone el artículo 223 del Código de Comercio que “disuelta la sociedad las determinaciones de la junta de socios o de la asamblea deberán tener relación directa con la liquidación”, luego sus funciones cambian sustancialmente. Por su parte, la junta directiva se transforma en simple organismo consultor del liquidador y la revisoría fiscal cumple una labor fundamental durante el proceso de liquidación, como por ejemplo, oponerse a la realización de nuevos negocios que impliquen continuación del objeto social. Así mismo, le compete realizar una cuidadosa vigilancia de las operaciones propias del proceso liquidatorio.  Finalmente, respecto del patrimonio, como universalidad jurídica compuesta por activos y pasivos, una vez disuelta la sociedad “ya no está al servicio de la empresa social sino que asume la misión exclusiva de servir de prenda común de los acreedores. Esto significa que los bienes de la compañía deberán destinarse en primer término al pago de las obligaciones que la sociedad haya contraído con terceros, esto es, la cancelación del pasivo externo. Evidentemente, los fines de la liquidación no son otros que los de distribuir el patrimonio entre acreedores y socios para, posteriormente, extinguir el ente societario”.

Ahora bien, en tratándose de un proceso concursal en la modalidad de liquidación obligatoria, el artículo 151 de la Ley 222 de 1995 dispone que por efecto de su apertura sobreviene, i) la separación de los administradores, en los casos allí previstos; ii) la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo; iii) la disolución de la persona jurídica, en cuyo caso para todos los efectos legales la sociedad deberá anunciarse con la expresión “en liquidación obligatoria”, salvo que dentro del trámite se pacte su continuación, caso en el cual tal medida quedará sin efecto; iv) la formación de los activos que componen el patrimonio a liquidar; v) la remisión e incorporación al trámite de liquidación de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor; vi) la preferencia del trámite liquidatorio.

Si bien ambos escenarios se caracterizan por la misma vocación extintiva y persiguen la misma finalidad, en la práctica tienen algunas diferencias sustanciales que para el efecto de la consulta vale la pena mencionar:

La privada es consecuencia del acaecimiento de una causal de disolución establecida en la ley, la obligatoria se da por la verificación que hace el juez del concurso de los presupuestos que la hacen procedente, esto es, las dificultades económicas que afronta el deudor;

En la privada la disolución debe ser decretada por los asociados y como consecuencia de ella sobreviene su inmediata liquidación; en la obligatoria la disolución de la sociedad es consecuencia de la apertura del trámite liquidatorio;

En la privada al liquidador lo designan o remueven los socios, en la obligatoria es designado por el juez del concurso y su remoción la realiza el juez de oficio o a petición de la junta asesora, cuando se acredite el incumplimiento grave de sus funciones;

En la privada los órganos sociales continúan ejerciendo funciones en los términos del artículo 223 del Código de Comercio, en la obligatoria los órganos de administración y dirección quedan en suspenso y la vigilancia recae directamente en los acreedores a través de la junta asesora del liquidador y el juez del concurso, con excepción de la revisoría fiscal;

El inventario en la privada es aprobado por los asociados, en la obligatoria se verifica previamente por la junta asesora del liquidador y se aprueba por la Superintendencia de Sociedades, o el juez competente;

En la privada, una vez inscrita la disolución en el registro mercantil es irreversible y ella debe concluir con la extinción de la personalidad jurídica; en la obligatoria la causal de disolución originada en la apertura del trámite liquidatorio puede quedar sin efecto si así se dispone en el concordato que llegare a celebrarse con los acreedores en esta etapa, en los términos de los artículos 200 y 205 de la Ley 222 de 1995;

Las cuentas del liquidador en la privada las aprueban o imprueban directamente los socios; en la obligatoria, aunque los socios tienen la facultad de objetarlas, la aprobación o no de las mismas corresponde a la Superintendencia de Sociedades, o el juez competente;

Al respecto, el Dr. Francisco Reyes Villamizar sostiene que “el proce dimiento de liquidación obligatoria, aunque semejante en muchos aspectos, no puede confundirse con el trámite de liquidación privada de sociedades, previsto en los artículos 218 y siguientes del Código de Comercio. En realidad, mientras que la liquidación obligatoria es un procedimiento concursal de alta connotación pública, propiciado por la crisis de la entidad deudora, el proceso liquidatorio regulado en el código citado es un procedimiento iniciado voluntariamente por la compañía, en el que no participa, en general, ninguna instancia estatal”.

Ahora bien, no obstante que por efecto de la disolución de la sociedad su capacidad se restringe en los términos anotados, y que en el escenario de la liquidación, sea voluntaria u obligatoria, el patrimonio social cumple una función estrictamente garantista de las obligaciones a su cargo, nada se opone a que por la vía del aumento del capital se mejore la prenda común de garantía de los acreedores, decisión que habrá de tomarse por el máximo órgano social.

En efecto, nótese que si la finalidad del trámite liquidatorio es la realización de los activos sociales para atender el pago de las obligaciones a cargo de la sociedad disuelta y la posterior distribución de los remanentes entre los asociados, el eventual incremento de capital que se lleve a cabo en esta etapa, estará llamado a mejorar la prenda común de los acreedores, sin que ello signifique que por ése solo hecho se entienda enervada la causal de disolución, pues para el efecto deberá tenerse en cuenta, además de lo previsto en el inciso segundo del artículo 222 del Código de Comercio, la expresa e inequívoca intención del máximo órgano social de salir de la situación que dio origen a la disolución de la compañía, siempre que ello resulte viable, de acuerdo con la causal correspondiente.

De la capitalización de la cuenta de revalorización.

En primer término habrá de decirse que la cuenta denominada revalorización del patrimonio refleja el ajuste por inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda de las diferentes cuentas que integran el patrimonio de un ente económico, cuyo registro se hace con cargo a la cuenta corrección monetaria , la cual se cancela al final del ejercicio contable contra el grupo de ganancias y pérdidas, como si se tratara de un gasto del período, un menor valor de la las utilidades o un mayor valor de las pérdidas.

De otra parte, es claro que conforme a lo dispuesto en los artículos 345 del Estatuto Tributario y 90 del Decreto 2649 de 1993 explícitamente se permite capitalizar la totalidad o parte del saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio sin hacer salvedad alguna por razón del estado en que la sociedad se encuentre, de manera que, simultáneamente con el aumento de capital con nuevos recursos, podrá capitalizarse la referida cuenta.”

En cuanto a la utilización de los resultados de un ejercicio que no ha concluido como es el caso que nos ocupa, de enero a mayo de 2010, y con base en el estado financiero de periodos intermedios, es decir a mayo 31 de 2010, bien sea para capitalizar las utilidades, o para absorber pérdidas, de igual manera la Entidad en repetidas oportunidades se ha pronunciado, manifestando que no es viable tal proceder, toda vez que va en contra de las normas contables. Para mayor información transcribimos la parte pertinente del Oficio 340-061889 del 9 de diciembre de 2002, así:

“(…)

El artículo 29 del Decreto 2649 de 1993, prevé que los estados financieros extraordinarios son los que se preparan durante el transcurso de un período como base para realizar ciertas actividades, entre los que se encuentran, los que deben elaborarse con ocasión de la decisión de transformación, fusión o escisión, o con ocasión de la oferta pública de valores, la solicitud de concordato con los acreedores y la venta de un establecimiento de comercio. La fecha de los mismos no puede ser anterior a un mes de actividad o situación para la cual deban prepararse. Salvo que las normas legales dispongan otra cosa, los estados financieros extraordinarios no implican el cierre definitivo del ejercicio y no son admisibles para disponer de las utilidades o excedentes.

 

Si bien es cierto que los asociados tienen la facultad de disponer de los resultados sociales, ello procede efectivamente pero sobre su monto determinado al cierre del período y no con base en estados financieros de periodos intermedios, los cuales por no ser definitivos continúan acumulando las cifras de ingresos y gastos en general, cuyos montos, por esta circunstancia no se sabe al final del ejercicio cual será su resultado neto, el cual puede aumentar o disminuir no pudiéndose por lo tanto disponer de unos resultados cuya cifra definitiva no se conoce, y por consiguiente el registro a efectuar debitando de la cuenta de capital con crédito a una cuenta de resultados del ejercicio, por un monto que aún no se refleja en el patrimonio, carecería de razonabilidad y por ende no se ajustaría a la técnica contable, ocasionando una distorsión a la información financiera.

Ahora bien, el artículo 459 citado es muy claro en señalar que la asamblea podrá tomar u ordenar las medidas conducentes al restablecimiento del patrimonio; es decir, las medidas adecuadas, convenientes y en este caso al no haber resultados definitivos, por no haberse cerrado las cuentas de resultados y transferir su saldo neto al patrimonio, si bien es factible establecer que la sociedad está en causal de disolución por pérdidas, la medida adoptada no puede ser reducción del capital con pérdidas de un ejercicio que aún no se reflejan en el patrimonio, como ya se dijo.

Así las cosas, se debe tener presente el corte de cuentas establecido en los estatutos sociales, y si en el caso que nos ocupa, dicho período está comprendido entre el 1 de enero y el 31 de Diciembre, los estados financieros de períodos intermedios, de una parte, sirven para la determinación de la causal de disolución por pérdidas y, por la otra, con base en ella el máximo órgano social puede tomar la decisión de enervar la citada causal de disolución, como medida conducente al restablecimiento del patrimonio por encima del cincuenta por ciento (50%) del capital, siempre que como consecuencia de aquella disminución no se involucre parte del capital , para la absorción de las pérdidas del ejercicio, ya que no es legalmente admisible, puesto que como se manifestó, el artículo 29 es claro al señalar que los estados financieros extraordinarios no implican el cierre definitivo del ejercicio y no son admisibles para disponer de las utilidades o excedentes. (Se subraya). (…)”