Me refiero a sus escritos  del 19 y 20 de junio de 2012, radicados con los números 2012-01-168305 y 2012-01-169377, mediante los cuales luego de transcribir el contenido de los  puntos 2.10 y 2.11 de la Circular Externa 220-007 del 2 de abril de 2008, sobre el trámite de autorización ante este organismo de una fusión o escisión, solicita  le sean resueltas las siguiente inquietudes:

1.      ¿Es procedente predicar la existencia de relación de intercambio en un proceso de fusión en el que una sociedad matriz absorbe a su filial, de la cual es accionista único?.

2.      ¿De no haber relación de intercambio, es viable prescindir de los estudios técnicos que determinen el valor actual de los activos y la valoración de las acciones o cuotas sociales de cada entidad, exigidos en los numerales 2.10 y 2.11 de la circular en mención?.

Fundamenta la petición en que “Del análisis a la Circular Externa 220-007 del 02 de abril de 2008, no pareciera estar claro si en aquellos casos en los cuales se lleve a cabo proceso de fusión, en donde la matriz absorbe a su filial, deba procederse a adelantar los estudios técnicos antes citados, pues en principio, en estos casos no existe relación de intercambio.

Lo anterior teniendo en cuenta que de llevarse a cabo la fusión en los términos antes descritos, no se alteraría el capital de la matriz absorbente, máxime cuando se trata de un proceso de fusión en donde la matriz está absorbiendo su filial, razón por la cual no es claro si deba procederse a realizar los estudios técnicos exigidos por los numerales 2.10 y 2.11 de la circular.”

Precisa igualmente que la aclaración resulta relevante para efectos de establecer o no la necesidad de adelantar los estados relacionados en el trámite de fusión, pues de no ser necesarios dichos estudios, se podrían simplificar los trámites para un eventual proceso de fusión.

Es de precisar en primer término, que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia.

El planteamiento expuesto da cuenta de una fusión por absorción de una filial por su matriz tenedora del total del capital social, operación que se enmarcaría dentro de la llamada fusión abreviada de que trata el artículo 33 de la Ley 1258 de 2008, que dispone: “En aquellos casos en que una sociedad detente más del noventa (90%) de las acciones de una sociedad por acciones simplificada, aquella podrá absorber a esta, mediante la determinación adoptada por los representantes legales o por las juntas directivas de las sociedades participantes en el proceso de fusión.

…”

En cuanto al primer interrogante, es claro que no hay lugar a establecer una relación de intercambio, por cuanto el accionista de la sociedad absorbida es la compañía absorbente, de suerte que al momento de la fusión lo que procede es la eliminación de las participaciones recíprocas.

Respecto de la pregunta formulada en el segundo numeral, considera el Despacho que el hecho de presentarse la inexistencia de una relación de intercambio no exime del cumplimiento de lo establecido en el numeral 2.10 de la Circular Externa 220-007 del 2 de abril de 2008, por cuanto tal obligación no surge del trámite en sí, sino de una disposición de orden legal, según la cual las propiedades planta y equipo deben ajustarse a su valor de realización o a su valor actual o a su valor presente (Art. 64 Decreto 2649 de 1993), de suerte que en la difusión de estados financieros es imperativo reflejar este hecho.

De esta manera en un trámite de fusión o escisión, lo que procede es presentar un resumen de los avalúos, con la descripción de los bienes (por unidades o grupos homogéneos); los bienes que conforman los terrenos y construcciones, los cuales deberán relacionarse uno a uno; saldo en libros (costo histórico menos la depreciación acumulada); valor del avalúo; valorización o desvalorización.

Situación diferente se presenta con la exigencia de que trata el numeral 2.11 de la circular en comento, donde al no originarse una relación de intercambio, es improcedente la realización del estudio técnico para la valoración de las acciones o cuotas sociales de cada sociedad participante en el proceso. Así, en  el caso en consulta no habría lugar a cumplir con esta formalidad.

Finalmente y respecto de las autorizaciones a obtener por parte de esta entidad en el trámite de fusiones y escisiones, deberá estarse, en lo aplicable, a los requisitos de la Circular Externa 220-007 del 2 de abril de 2008, o en su defecto, a los lineamientos anunciados en la Circular Externa No.  001 del 23 de marzo de 2007, relativa al régimen de autorización general para este tipo de procesos.