Oficio N° 102252
05-12-2006
DIAN
(Bogotá, 05 de Diciembre de 2006)
Tema: Impuesto sobre las ventas
Descriptores: Contratos de Mandato
Fuentes Formales: Artículos 485,485-1 del Estatuto Tributario; artículo 29 Decreto 3050 de 1997.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, es función de este despacho, absolver de manera general y abstracta las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional y bajo presupuestos de generalidad se dara respuesta a su solicitud sobre la aplicación del artículo 29 del Decreto 3050 de 1997.
El inciso 3 del artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 indica que el mandatario “… deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de éste”, luego el mandatario no puede tomar el impuesto causado por compras al régimen simplificado como costo, gasto ni impuesto descontable, puesto que este impuesto se retuvo por cuenta del mandante y no pertenece al mandatario.
Debe entonces el mandante reembolsar las erogaciones de cualquier clase en que ha incurrido el mandatario por cuenta del mandante, como lo es el impuesto retenido que asumió el mandatario, sin perjuicio de su retribución en cumplimiento del encargo.
Ahora bien, resulta oportuno aclarar que conforme con el artículo 485-1, el impuesto sobre las ventas retenido en las operaciones que se efectúen con personas pertenecientes al régimen simplificado podrá ser descontado por el responsable del régimen común en la forma prevista en los artículos 483 y 485 del Estatuto Tributario.
En consecuencia, cuando el artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 se refiere a impuestos descontables, estos incluyen el impuesto sobre las ventas causado en las compras efectuadas por los responsables del régimen común a las personas pertenecientes al régimen simplificado.
No obstante lo ordenado por el inciso primero del artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 según el cual el mandatario está obligado al cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al agente retenedor, el inciso 3° del mismo artículo ordena que el mandatario debe informar, entre otros, las retenciones en la fuente practicadas con el fin de que el mandante las declare.
En cuanto a su inquietud referente a sí las operaciones con el régimen simplificado las debe solicitar el mandante o el mandatario, además de lo ya expuesto debe reiterarse que como quiera que el mandatario ha obrado en tal calidad los efectos fiscales de la gestión radican exclusivamente en cabeza del mandante luego los costos, deducciones o impuestos descontables son únicamente para éste.
Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”- dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Cordialmente,
ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria