Oficio N° 102249
05-12-2006
DIAN

(Bogotá D. C., 5 de diciembre de 2006)

Ref: Consulta radicada bajo el No.03344 de 12/07/2006

Concejal
LUIS FERNANDO OLIVARES RODRÍGUEZ
Concejo de Bogotá Distrito Capital
Calle 34 No. 27- 36 Oficina 402
Bogotá D.C.

Tema: Impuesto sobre las ventas

Descriptores: Responsables

Fuentes Formales: Estatuto Tributario Artículos 420, 437, 615, 652, 652-1, 653

Decreto 1001 de 1997 Artículo 17

Cordial saludo, Concejal Olivares:

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos” administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante radicado de la referencia y teniendo en cuenta que el Fondo de Ventas Populares, como establecimiento público adscrito a la Secretaría de Gobierno, actualmente está recaudando el Impuesto al Valor Agregado (IVA) en un título valor denominado por ellos BONO ÉXITO, formula una serie de interrogantes sobre la facultad para dicho recaudo, la autorización para emitir los números consecutivos del título valor, los requisitos legales de tales documentos, y el régimen sancionatorio.

Como ya se advirtió, esta oficina no es competente para absolver consultas en sentido particular y concreto, por lo tanto su solicitud se atenderá bajo presupuestos de generalidad sobre, el tema, teniendo en cuenta que el “Bono de Éxito” es un incentivo que se otorga a los vendedores informales diferente de la operación de venta que realiza el vendedor de la mercancía al beneficiario del bono.

Conforme lo establece el artículo 420 del E.T. constituyen hechos generadores del impuesto sobre las ventas la importación y venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente, así como la prestación de servicios en el territorio nacional que igualmente no gocen del beneficio a la exclusión del IVA.

A su vez, el artículo 421 de miso estatuto señala que se consideran ventas para efectos del IVA, todos los actos que impliquen la transferencia de domicio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la denominación que se le de al contrato, sea que se relice a nombre propio, o por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros.

Ahora bien, el responsable del Impuesto sobre las Ventas es el sujeto a quien la ‘ley le ha otorgado la facultad de recaudar (cobrar) el impuesto al consumidor final, en virtud de lo cual debe responder frente al Estado por su consignación y cumplir con las demás obligaciones inherentes a su calidad.

Sobre el particular el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas dispone:

DESCRIPTORES: RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

1. GENERALIDADES

El Impuesto sobre las ventas desde el punto de vista de la doctrina clásica es un impuesto indirecto, ya que existe un sujeto pasivo de iure y un sujeto pasivo de facto. Así, el primero es quien tiene la obligación de recaudar el impuesto, mientras que el segundo es quien efectivamente soporta las consecuencias económicas del mismo.

De este modo, quien soporta o asume la carga del tributo no es quien lo paga directamente a la entidad que administra los impuestos. La realización de cada acto gravado determina el recaudo. Una vez se verifique cualquiera de los supuestos de hecho generadores del tributo, el gravamen se causa y tiene el carácter de responsable del impuesto quien preste los servicios o venda bienes corporales muebles y el importador.

Así por ejemplo, en el caso de una compraventa de bien mueble, quien compra, ostenta la calidad de contribuyente del impuesto (sujeto de hecho que paga) siendo afectado económicamente, toda vez que junto con el precio de lo adquirido debe cancelar el monto del impuesto y, quien vende es el responsable por el impuesto (sujeto de derecho que recauda y consigna) pues es quien realiza los hechos generadores del impuesto al comercializar bienes gravados.

Por lo tanto quien realice cualquiera de los hechos generadores prescritos en el artículo 420 del E.T. es responsable .del tributo en los términos del artículo 437 ibídem y deberá dar cumplimiento a la obligación de cobrar y consignar el impuesto sobre las ventas.

Cabe anotar, que el legislador ha determinado la existencia de dos (2) regímenes para los responsables del impuesto sobre las ventas: responsables del régimen común y responsables del -régimen simplificado, cada uno de los cuales debe dar cumplimiento a derechos y obligaciones diferentes (artículo 499 del E.T.), so pena de incurrir en sanciones de tipo administrativo y/o penal.

Por otra parte, respecto al documento que debe emitir una persona o entidad que preste servicios o enajene bienes el artículo 615 del E.T. dispone:

Obligación de expedir factura. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta.

“PAR. 1º. La boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica constituye el documento equivalente a la factura.

PAR. 2º. Quienes tengan la calidad de agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán expedir un certificado bimestral que cumpla los requisitos de que trata el artículo 381 del Estatuto Tributario. A solicitud del beneficiario del pago, el agente de retención expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado bimestral.

En los demás aspectos se aplicarán las previsiones de los parágrafos 1º y 2º, del artículo 381 del Estatuto Tributario.

En materia de sanciones relativas a la expedición de facturas los artículos 652, 652-1 y 653 del Estatuto Tributario contemplan una serie de sanciones de tipo administrativo que van desde la clausura del establecimiento de comercio hasta la sanción pecuniaria.

Ahora bien, si una entidad pública realiza cualquiera de los hechos generadores prescritos en el artículo 420 del E.T. es responsable del tributo en los términos del artículo 437 ibídem y como ya se dijo deberá dar cumplimiento a la obligación de cobrar y consignar el impuesto sobre las ventas, independientemente de la naturaleza jurídica de las partes.

Respecto a la facturación por parte de las entidades de derecho público, los documentos expedidos por estas son equivalentes a la factura y así lo dispone el artículo 17 de Decreto 1001 de 1997 cuando establece:

Constituyen documentos equivalentes a’ la factura, los expedidos por entidades de derecho público incluidas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta donde el Estado posea más del cincuenta por ciento (50%)’de su capital, los expedidos por empresas o entidades que presten servicios públicos domiciliarios, cámaras de comercio, notarias y en general los expedidos por los no responsables del impuesto sobre las ventas que simultáneamente no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta. Estos documentos deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:

1. Nombre o razón social y NIT.

2. Numeración consecutiva.

3. Descripción específica o genérica de bienes o servicios.

4. Fecha.

5. Valor.

Finalmente le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general, el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de INTERNET, www.dian.gov.<http.//.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “técnica”, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente

ISABEL CRISTINA GARCES SÁNCHEZ

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica