Oficio N° 101516
01-12-2006
Dian

Tema: Retención en la fuente

Descriptores: Contratos de consultoría de obra pública

Fuentes Formales: Constitución Política, artículos 150, 300,313 y transitorio 20

Sentencia C-953 de 1999, Honorable Corte Constitucional

Decreto 1354 de 1987, artículo 5°

Decreto 1115 del 18 de 2006.

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Solicita se informe, si las empresas de servicios públicos mixtas son diferentes a las sociedades de economía mixta indicadas en el Decreto 1115 de 2006.

Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-953 de 1999, que declaró la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, expresó: Por consiguiente, son sociedades de economía mixta, conforme a la Constitución de 1991, todas las que se creen por ley o cuya creación sea autorizada por ésta, siempre y cuando haya, al momento de constituirse, aportes de capital público y privado.

No existiendo requisitos especiales en los artículos 150, 300, 313 y transitorio 20 de la Constitución Política, para la creación de las sociedades de economía mixta, fuera de que en su capital participen tanto aportes públicos como privados, y que su creación sea legal o con su autorización, se entienden como tales todas aquellas que cumplan estas condiciones.

Por su parte, el artículo 1° del Decreto 1115 del 18 de abril de 2006, publicado en el diario oficial 46243 de la misma fecha, estableció una tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, sobre los ingresos obtenidos por contratos de consultoría de obra pública para contribuyentes declarantes, en los siguientes términos:

Artículo 1º. Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta en los contratos de consultoría de obra pública para contribuyentes declarantes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1354 de 1987, la tarifa de retención en la fuente a titulo del impuesto sobre la renta aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultoría de obra pública que realicen la Nación, los departamentos, los municipios, el Distrito Capital de Bogotá, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, en favor de personas naturales, jurídicas y demás entidades contribuyentes obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, es del seis por ciento (6%) del valor total del pago o abono en cuenta. La misma tarifa se aplica sobre los pagos o abonos en cuenta que se realicen en favor de los consorcios y uniones temporales cuyos miembros se encuentren obligados a declarar.

PARÁGRAFO: (…)

Así las cosas, con relación a las sociedades de economía mixta que deben aplicar la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta originados en los contratos de que trata el decreto, se observa que el Gobierno Nacional la estableció solo para aquellas de creación legal o cuya creación haya sido autorizada por la ley y en las cuales el Estado participa en un noventa por ciento (90%) o más de su capital.

OFICINA JURÍDICA.