Oficio 083850
29-08-2008
DIAN
Se consulta en el escrito de la referencia, si el servicio de grúas y parqueaderos prestado en cumplimiento de un contrato de concesión se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas y si en el comprobante de pago emitido por el concesionario se debe discriminar dicho impuesto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarlas relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presupuesto bajo el cual se dará respuesta a sus inquietudes.

Para responder el primer punto, comedidamente le anexo copia del Oficio No. 026329 de 2008, que contiene la doctrina vigente sobre el tema de consulta.

“… 1. El impuesto sobre las ventas es un impuesto de orden nacional, indirecto, de naturaleza real por cuanto afecta o recae sobre bienes y servicios, sin consideración alguna a la calidad de las personas que intervienen en la operación, de causación instantánea, y de régimen general porque la regla general es la causación del impuesto y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente contempladas en la ley.

El Estatuto Tributario en el articulo 420′ señala entre los hechos generadores del impuesto sobre las ventas, la prestación de servicios en el territorio nacional y se considera servicio conforme con lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992, toda actividad labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.

Por su parte el artículo 125 de la Ley 769 establece:

La inmovilización en los casos a que se refiere el Código Nacional de Tránsito, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente…

….
Parágrafo 4: En el caso de inmovilización de vehículos de servicio público, la empresa transportadora responderá como deudor solidario de las obligaciones que se contraigan, entre ellas las derivadas de la prestación de/ servicio de grúa y parqueaderos.

….
Parágrafo 6: El propietario del vehículo será el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo.

El Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas de 2003, concluyó que para el derecho tributario el servicio de parqueadero, constituye prestación de servicios, sometido al impuesto sobre las ventas. (Pág. 147)

Es claro que siendo el hecho generador de la obligación tributaria sustancial la prestación del servicio, su realización se constituye en el supuesto fáctico de la causación del impuesto y por lo tanto, la prestación del servicio de parqueadero de vehículos inmovilizados al cumplir con los presupuestos previstos en la ley para la configuración del hecho generador del tributo sobre las ventas y no encontrarse expresamente relacionado como excluido o como exento, causa el impuesto sobre las ventas.

2. La doctrina vigente de la entidad mediante Oficio 057335 de 2005 manifestó en relación con el servicio de grúa que en tanto no está expresamente excluido por la ley del impuesto sobre las ventas, quien presta dicho servicio es responsable del IVA.

… A su vez el Concepto Unificado de Impuesto a las Ventas 00001 de junio 19 de 2003, sustituyó el Concepto Unificado 003 de julio 12 de 2002 con base en la facultad de interpretación atribuida a la Oficina Jurídica de la DIAN manifestó.

… El hecho de que el servicio u obra se preste o realicé a través de una concesión no lo desnaturaliza, sólo que en este caso el Estado se vale de la extensión, que para la realización de obras o funciones propias le permite la ley realizar por medio del particular…”.

Para dar respuesta a su segunda inquietud, lo remitimos al contenido de los artículos 615, 616-1, 616-2 y 617 del Estatuto Tributario, normas que regulan la obligación de expedir factura o documento equivalente en los siguientes términos:

“ARTICULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad !de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta…"

"ARTICULO 616-1. FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE. La factura de venta o documento equivalente se expedirá, en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales.

Son documentos equivalentes a la factura de venta: El tiquete de máquina registradora, la boleta de ingreso a espectáculos públicos, la factura electrónica y los demás que señale el Gobierno Nacional.

Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley el Gobierno Nacional reglamentara la utilización de la factura electrónica”.

"ARTICULO 616-2. CASOS EN LOS CUALES NO SE REQUIERE LA EXPEDICIÓN DE FACTURA. No se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado, y en los demás casos que señale el Gobierno Nacional…"

"ARTICULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:

a. Estar denominada expresamente como factura de venta.

b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.

c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado.

d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta.

e. Fecha de su expedición.

f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.

g. Valor total de la operación.

h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.

i. Indicarla calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.

Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.

… PARÁGRAFO. Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares.” (Subrayado fuera de texto).

El incumplimiento de los requisitos señalados en las disposiciones transcritas dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en los artículos 652 y 657 del Ordenamiento Tributario.
Finalmente se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página en Internet www.dian.gov.co, la base de los conceptos expedidos desde el año 2001 en materia tributaria, aduanera y cambiaría, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad" – "Técnica"- , dando clic en el enlace "Doctrina Oficina Jurídica".

Cordialmente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica