Oficio 083563
12 de Noviembre 2010
DIAN
Enajenación de activos. Pérdidas en enajenación de acciones.

Tema Impuesto sobre la renta y complementarios.
Descriptores. Enajenación de activos. Pérdida en enajenación de acciones.
Fuentes Formales Artículo 102. Numerales 1 y 2. Estatuto Tributario.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo generallas consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.

Cuáles son los efectos tributarios para el fideicomitente que adquiere acciones con derechos fiduciarios valorizados y que posteriormente vende las acciones por valor inferior?

El Concepto No. 017647 de febrero 28 de 2000, precisa de manera clara que de conformidad a los numerales 1 y 2 del artículo 102 del Estatuto Tributario, “para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos originados en los contratos de fiducia mercantil se causan en el momento en que se produce un incremento en el patrimonio del fideicomiso, un incremento en el patrimonio del cedente, cuando se trate de cesiones de derechos sobre dichos contratos. De todas maneras al final de cada ejercicio gravable deberá efectuarse una liquidación de las utilidades obtenidas en el respectivo período por el fideicomiso las cuales deberán ser incluidas en las declaraciones de renta de los beneficiarios”

De otra parte, el numeral 2 del artículo ibídem, al consagrar como renta bruta especial la fiducia mercantil, no considera la inclusión de las pérdidas obtenidas en los fideicomisos por la enajenación de derechos fiduciarios.

Ahora bien, si el fideicomitente con los derechos fiduciarios valorizados adquiere acciones, realiza el ingreso sobre la diferencia entre el costo de los derechos y el costo de las acciones adquiridas, ingreso que al tenor del artículo 26 del Estatuto Tributario, es susceptible de producir un incremento neto del patrimonio y al no estar expresamente excluido o exento es gravado.

Ahora bien, las acciones adquiridas si luego son objeto de venta por el costo de adquisición, no existirá renta, en el entendido que esta se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo del activo enajenado (Inciso primero artículo 90 E.T.)

Es importante reseñar que la enajenación de los activos no puede ser inferior al valor comercial realizado en dinero o en especie. De manera, que si las acciones se cotizan en bolsa, su valor no puede ser inferior al promedio para bienes de la misma especie, en este caso de las mismas acciones que sean objeto de negociación, o su valor intrínseco en caso que no se coticen en bolsa. Por otra parte, el artículo 153 del

Estatuto Tributario es claro en el sentido que la pérdida proveniente de la enajenación de las acciones no es deducible.

De esta manera damos alcance al Oficio No. 058495 de agosto 13 de 2010.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.co <http.//.dian.gov.co>,ingresando por el ícono de “Normatividad” — ” técnica “, dando clic en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

 

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina