Oficio 079979
29 de Octubre de 2010
DIAN
Exención por enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública
Oficio No. 100208221- 00 2 9 1
Bogotá, D.C. Octubre 29 de 2010
Señor
JOSE DOMINGO PALOMINO PEREZ
Calle 26 No. 31a-06 Edificio J7 apto 4
Bogotá D.C.
Ref: Consulta tributaria radicado número 65989 de 05/08/2010
Cordial saludo Sr. Palomino
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 40-18 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Indica el consultante que la doctrina oficial contenida en el Concepto 96183 2009 al referirse a la exención del impuesto sobre la renta por enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública, no especifica si el predio aportado al patrimonio autónomo debe ser declarado previamente por la autoridad competente como de utilidad pública. A este respecto, el Concepto 096183 de 2009 que se cita en la consulta, no prevé la declaratoria previa de utilidad pública de los bienes aportados a patrimonios autónomos. Lo mismo sucede en relación con la doctrina vigente y en especial, con el Oficio 023643 de 2009.
El citado Oficio 023643 señaló en uno de sus apartes:
“(…) Es preciso tener en cuenta que la exención acorde con lo dispuesto por los artículos 23 y 27 del Decreto 2755 de 2003, está condicionada a la utilidad obtenida por el patrimonio autónomo en la enajenación de los predios resultantes de la ejecución de los proyectos a que se refieren los literales b y c del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, por un termino igual al de la ejecución de/proyecto y su liquidación, sin que exceda de en ningún caso la enajenación del proyecto y su liquidación de diez (10) años, Por lo tanto, acorde con lo señalado en el punto anterior, en todo caso deben darse condiciones de la Ley como del reglamento para la obtención del beneficio”. (Subrayado fuera de texto)
Ahora bien, el artículo 24 del Decreto Reglamentario 2755 de 2003, “Por medio del cual se reglamenta el artículo 207-2 del estatuto tributario”, consagra los requisitos para la procedencia de la citada exención:
“ART. 24 Requisitos para la procedencia de la exención en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública. Para la procedencia de la exención en la enajenación de los predios resultantes de la ejecución de proyectos destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la ley 388 de 1997, deberán acreditarse los siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN , los solicite:
1. Acto de constitución da/patrimonio autónomo en el cual conste que su finalidad exclusiva es el desarrollo de proyectos destinados a cualquiera de los fines de utilidad pública de que tratan los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997.
2. Certificación expedida por el representante legal de la sociedad fiduciaria o entidad que administre el patrimonio autónomo, en la cual conste que los predios fueron aportados para el desarrollo de los proyectos señalados en el numeral anterior.
3. Copia de la correspondiente licencia urbanística en la cual se especifique que el proyecto a ejecutar se ajusta a lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, de conformidad con la definición de tratamientos urbanísticos adoptada en el correspondiente plan de ordenamiento territorial del municipio o distrito.
4. Certificación expedida por el contador público y/o revisor fiscal de la sociedad fiduciaria o entidad que administre el patrimonio autónomo, en la cual se haga constar el valor de la utilidades obtenidas durante el respectivo ejercicio gravable, por concepto de enajenación de los predios a que se refiere este artículo” .
Por otro lado, la Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 3 de 1991 y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 58, en concordancia con las normas del capítulo VIII de ese mismo cuerpo normativo (Art. 63 a 72), además de señalar los motivos de utilidad pública o interés social, entre otros, a los fines de los literales b y c del artículo 58, señala las condiciones para proceder a obtener por parte de la autoridad los bienes destinados a dicha utilidad pública.
En consecuencia y como lo ha precisado la doctrina vigente ya mencionada deberán darse condiciones de la ley, corno del reglamento para la obtención del beneficio.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina