OFICIO 077137
20 de Octubre de 2010
DIAN
Exención condicionada para ingresos laborales de integrantes de las reservas oficiales de la Armada Nacional al servicio de una empresa marítima nacional de transporte público

Señor
JUAN MIGUEL CARDONA GALVIS
Calle 1 No. 59-60 Torre 3 Apto 402
Cali- Valle del Cauca

 

Ref.: Consulta radicada bajo el número 63806 de 29/07/2010

 

Atento saludo señor Capitán de Fragata (r)

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 00006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Manifiesta el peticionario que la exención consagrada en el artículo 22 de la Ley 44 de 1990, no se encuentra condicionada a la existencia de una relación laboral entre los integrantes de la reservas oficiales de primera y segunda clase de la Armada nacional cuando presten servicios a empresas de trabajos marítimos especiales, en virtud de lo cual solicita reconsiderar el Oficio 098498 de 2009.

 

Sea lo primero señalar que el artículo 22 de la Ley 44 de 1990 consagra: "Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios de los ciudadanos colombianos que integran las reservas oficiales de primera y segunda clase de la Armada Nacional, mientras ejerzan actividades de navegante, oficial o tripulante en empresas marítimas nacionales de transporte público o de trabajos marítimos especiales, solamente constituye renta gravable el sueldo que perciban de las respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales”. (Subrayado fuera de texto).

 

Ahora bien, el Código Sustantivo del Trabajo señala en lo pertinente:

 

Artículo 23. Elementos esenciales.

 

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

 

a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

 

b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c) Un salario como retribución del servicio.

 

Artículo 133, Jornal y Sueldo. Se denomina jornal el salario estipulado por días, y sueldo el estipulado por períodos mayores (subrayado fuera de texto).

 

Claramente la norma transcrita dispone que para efectos de la exención objeto de estudio, se requiere la existencia de una relación laboral entre el integrante de la reserva mientras ejerza actividad de navegante, oficial o tripulante en una empresa marítima nacional de transporte público o a una empresa de trabajos marítimos especiales.

 

En efecto, es respecto de las rentes de trabajo de dichos trabajadores que la norma consagra el beneficio tributario para las primas, horas extras, bonificaciones y demás complementos salariales, limitando la renta gravable al valor correspondiente al salario. Asimismo, es preciso indicar que la interpretación y aplicación de los beneficios tributarios tiene carácter restrictivo y, por tanto solo abarcan los eventos expresamente establecidas por la ley.

 

De manera que el reconocimiento de dicho beneficio está condicionado al cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la ley, por consiguiente, sólo se considera como renta gravable de los salarios percibidos por los ciudadanos colombianos integrantes de las reservas oficiales de primera y segunda clase de la Armada Nacional, mientras ejerzan actividades de navegante, oficial o tripulante en empresas marítimas nacionales de transporte público o en empresas de trabajos marítimos especiales, los demás complementos salariales que perciban de dichas empresas por concepto de primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales se consideran exentos.

 

Las demás formas de contratación de personal diferentes a la relación laboral en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, no están cobijadas por el beneficio consagrado por el artículo 22 de la Ley 44 de 1990. Por lo tanto, se confirma el contenido del Oficio número 098498 de noviembre 27 de 2009.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos; "Normatividad" – “técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

(Fdo.) ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ,
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina.