Oficio 071174
25-07-2008
DIAN

TEMA Impuesto al Patrimonio
DESCRIPTORES Base gravable
FUENTES FORMALES Estatuto Tributario, arts. 282, 287, 292, 293 y 295

Decreto Reglamentario 2649 de 1993, art. 136

Damos respuesta a su consulta de la referencia, remitida por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en la cual pregunta, con fundamento en el artículo 287 del Estatuto Tributario, si el saldo a 31 de diciembre de la cuenta por cobrar a la casa matriz se debe reclasificar fiscalmente a una cuenta de patrimonio y si al realizar esta reclasificación no hace parte del saldo para liquidar el Impuesto de Patrimonio.

Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10º de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.

Este Despacho se pronunció sobre la base para liquidar el impuesto al patrimonio, mediante oficio Nro. 051088 del 10 de julio de 2007, en los siguientes términos:

“El Estatuto Tributario en su artículo 292 dispone que el impuesto al patrimonio está a cargo de las personas jurídicas y naturales, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Dicho impuesto se genera por la posesión de riqueza a 10 de enero del 2007, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000), según lo previsto en el artículo 293 del Estatuto Tributario.

Conforme lo dispone el artículo 295 ibídem, la base gravable de este impuesto está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero del año 2007, determinado conforme lo prevé el Título II del libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o habitación.

Respecto del patrimonio líquido, el artículo 282 del Estatuto Tributario lo define en los siguientes términos:

Artículo 282.- Concepto. El patrimonio líquido gravable se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo.

Así, respecto a su primera inquietud, la base gravable del impuesto al patrimonio no es la que figure en la contabilidad sino la que determina el artículo 295 del Estatuto Tributario, esto es, el patrimonio líquido fiscal a 1º de enero del año 2007.

En cuanto a la pregunta referida al artículo 287 del Estatuto Tributario, este despacho, en el Concepto No. 031033 del 27 de mayo de 2002, se pronunció acerca de la conformación del patrimonio a que se refiere el Título II del Libro I del Estatuto Tributario manifestando:

(…) el inciso primero del artículo 287 consagra como regla general la “unidad patrimonial” entre las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras (Relación directa) o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior (Relación indirecta).

Dicha previsión legal, la de patrimonio propio, conlleva a que fiscalmente no sean aceptables tales deudas como pasivos, además tampoco proceden como costo o deducción los intereses y la diferencia en cambio derivados de las mismas.

Se tiene entonces que el patrimonio líquido base para determinar el impuesto al patrimonio es el establecido en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, el cual, conforme con lo dispuesto por el artículo 287, considera como patrimonio propio las deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funciones (sic) en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior.” (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, el inciso segundo del citado artículo 287 del Estatuto Tributario establece:

“Los saldos contables débitos o créditos que tengan las sucursales de sociedades extranjeras con su casa principal o agencias o sucursales de la misma, no constituyen deuda entre las mismas, harán parte de su patrimonio y no darán lugar a costo o deducción.”

En consecuencia, en virtud de la unidad patrimonial, al reclasificar para efectos fiscales el saldo a 1º de enero de 2007 de la cuenta por cobrar a la oficina principal, se disminuye el patrimonio bruto y por ende el patrimonio líquido base del impuesto al patrimonio.

Igualmente le informamos que su pregunta relacionada con aspectos contables fue remitida a la Superintendencia de Sociedades, Grupo de Investigación y Regulación Contable, mediante oficio Nro. 068193 del 16 de julio de 2008. En todo caso se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Decreto 2649 de 1993 (mediante el cual se reglamenta la contabilidad en Colombia), para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las disposiciones contables y las de carácter tributario prevalecerán estas últimas.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiarla expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

DENNYS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica