14-07-2008
DIAN
Manifiesta la consultante que el Oficio 103141 del 14 de diciembre de 2007 no dió respuesta a las preguntas planteadas y por lo tanto nuevamente se dirige a este despacho para formular la siguiente consulta:
¿El artículo 12 de la Ley 1066 de 2006 es susceptible de ser aplicado a - los intereses moratorios legales tributarios causados con anterioridad a la promoción de los acuerdos de reestructuración?
¿Si la respuesta al anterior interrogante fuera negativa total o parcialmente, se pregunta si podría un contribuyente que suscribió un acuerdo de reestructuración antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006 negociar con la Administración de Impuestos la aplicación de la tasa de interés prevista en la referida ley sobre la base de que pueda aplicar el antiguo artículo 814 del Estatuto Tributario y/o los principios de la Ley 550 de 1999?
De conformidad con lo establecido en los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En primer lugar este despacho manifiesta a la consultante que la comunicación radicada bajo el número 95461 el día 16 de octubre de 2007, dió lugar al Oficio 103141 de 2007 y respondió la solicitud formulada por la peticionaria ante este despacho así:
" Solicita a este despacho un concepto que en estricto sentido y según se manifiesta expresamente en la consulta apunte a la reconsideración por parte de la oficina jurídica, de la posición de la Subdirección de Cobranzas contenida en el oficio 5700001-1460 de 2006 respecto a la aplicación de la tasa de interés moratorio de que trata el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006 a las obligaciones fiscales causadas con anterioridad a la suscripción de los acuerdos de reestructuración.
Este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006. En tal sentido, si bien nos corresponde fijar los criterios generales para la interpretación y aplicación de las normas tributarias, no nos está permitido resolver situaciones de carácter particular y contenido concreto que son del ámbito de competencia de otras dependencias de la Administración Tributaria.
Es así como la Subdirección de Cobranzas en ejercicio de la función de orientar a las Administraciones y Divisiones de Cobranzas del país conforme lo establece el artículo 21 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 37 de la Resolución 1618 de 2006 emitió el siguiente criterio sobre el tema objeto de la petición por parte de un contribuyente en particular, manifestando además que de acuerdo con las normas que definen la competencia de la DIAN, es la administración que está adelantando el proceso al cual hace referencia la solicitud quién debe responderla, con fundamento en las disposiciones que regulan la metaria (sic) y sin perjuicio de la orientación que puede dar el nivel central cuando ello se requiera.
La Ley 550 de 1999 y sus decretos reglamentarios definen la tasa de los intereses causados sobre obligaciones fiscales hasta el inicio del trámite del acuerdo de reestructuración y la tasa de los intereses que rigen para el plazo de conformidad con lo pactado. Tratándose de los intereses causados hasta el inicio del trámite del acuerdo, sobre obligaciones que en ese momento sean objeto de una facilidad de pago, la tasa aplicable es la tasa pactada en la facilidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 del Decreto 2249 de 2000 y 814 del Estatuto Tributario, que para el caso de la solicitud es la tasa de interés moratorio vigente en la fecha en que dicha facilidad fue otorgada.
Ahora bien, hasta el 28 de julio de 2006 el artículo 634 del Estatuto Tributario ordenaba que la liquidación de los intereses moratorios se hiciera con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago. El artículo 12 de la Ley 1066 de 2006 modificó esta disposición señalando que la tasa de interés moratorio de las obligaciones tributarias será equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.
En tal sentido, la Circular No. 00069 del 11 de agosto de 2006 estableció que los intereses generados hasta el 28 de julio de 2006 se calcularán y causarán a la tasa vigente para dicha fecha, esto es el 20.63%, con el único propósito de respetar las condiciones de los deudores hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley.
De lo expuesto se tiene que los cambios introducidos en materia de intereses por el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006 no afectan las tasas de interés de los acuerdos de reestructuración firmados con anterioridad a la vigencia de la norma.
El oficio que se solicita reconsiderar por parte de la consultante contiene una manifestación de la voluntad de la Administración y constituye un criterio orientador teniendo en cuenta que en cada caso particular y concreto conforme a los supuestos de hecho y de derecho aplicables, corresponde a la Administración Tributaria a través de la competencia asignada a las respectivas dependencias que la conforman, pronunciarse sobre las solicitudes de carácter particular y concreto efectuadas por los contribuyentes, responsables o agentes de retención, garantizando los derechos fundamentales establecidos para las actuaciones administrativas.
Finalmente sobre el tema de consulta y conforme a la competencia asignada a este despacho le manifestamos al igual que la Subdirección de Cobranzas que tratándose de los intereses causados hasta el inicio del trámite del acuerdo, sobre obligaciones que en ese momento sean objeto de una facilidad de pago, la tasa aplicable es la pactada en la facilidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 del decreto 2249 de 2000 y 814 del E.T."
En esta ocasión, sobre el mismo tema le manifestamos que la Ley 550 de 1999, creó un régimen encaminado a promover y facilitar la reactivación empresarial con el fin de asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones.
Es así como el artículo 33 ibídem dispuso que los acuerdos de reestructuración deberán incluir cláusulas que contemplen como mínimo, entre otros aspectos, la prelación, plazos y condiciones en las que se pagarán, tanto las acreencias anteriores a la fecha de iniciación del acuerdo, como las que surjan con base en lo pactado en el mismo.
Por su parte el Artículo 56 de la misma Ley, en relación con las condiciones para el pago de obligaciones tributarias, dispone:
Las condiciones v términos establecidos en el acuerdo de reestructuración en relación con obligaciones tributarias se sujetarán a lo dispuesto en él, sin aplicarse los requisitos previstos en el artículos 814 v 814-2 del Estatuto Tributario, salvo en caso de incumplimiento del acuerdo de reestructuración, o cuando el garante sea un tercero y la autoridad tributaria opte por hacer efectiva la responsabilidad de éste, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 14 de esta ley (subrayado fuera de texto)
Conforme con la disposición legal transcrita, es claro que las obligaciones tributarias deben sujetarse en sus condiciones y términos a lo dispuesto en el acuerdo de reestructuración, prohibiéndose de manera expresa la aplicación de los requisitos previstos en los artículos 814 y 814-2 del Estatuto Tributario.
Tal situación fue reconocida por el Decreto 2249 de 2000, reglamentario de la Ley 550 de 1999, al disponer en su artículo 8°:
Artículo 8. Otras disposiciones. Sin perjuicio de las disposiciones especiales de la Ley 550 de 1999 y de lo previsto en este decreto, el acuerdo de reestructuración constituye acuerdo de pago respecto de las obligaciones fiscales reestructuradas (subrayado fuera de texto)
Esta norma expresamente reconoce la aplicación de las normas especiales contenidas en la Ley 550 de 1999, por lo que su interpretación debe efectuarse de manera armónica con la norma que reglamenta, en especial en lo atinente al papel de los acuerdos de reestructuración como acuerdos de pago respecto de las obligaciones fiscales reestructuradas.
Así, al disponer el artículo 8° del Decreto 2249 de 2000 que los acuerdos de reestructuración constituyen acuerdos de pago, el mismo artículo reconoce que ello no puede perjudicar las disposiciones especiales contenidas en la Ley 550 de 1999, como lo es el que "las condiciones y términos establecidos en el acuerdo de reestructuración en relación con obligaciones tributarias se sujetarán a lo dispuesto en él (…)”.
A este respecto, debe anotarse que conforme lo ordena el mismo artículo 56 de la Ley 550 de 1999, en el único evento en que puede acudirse a los artículos 814 y 814-2 del Estatuto Tributario, es cuando se de el incumplimiento del acuerdo de reestructuración en los términos del artículo 35 de la misma Ley o en los casos previstos en el artículo 14 ibídem.
Así, mientras esté vigente el acuerdo de reestructuración, conforme con el artículo 10 del Decreto Reglamentario 2249 de 2000, "Para la determinación de las obligaciones fiscales causadas y pendientes de pago a la iniciación de la negociación de acuerdo, se sumarán los siguientes montos (…) Los intereses de mora causados de conformidad con lo previsto en los artículos 634, 635, 814 y 814-3 del estatuto tributario, a la fecha de iniciación de la negociación".
De igual manera, y en caso de incumplimiento, deberán aplicarse los intereses previstos en el artículo 4° del mismo Decreto 2249, esto es:
Artículo 4.- Intereses en caso de incumplimiento. Cuando en ejecución de un acuerdo de reestructuración se incumpla el pago de alguna de las obligaciones fiscales reestructuradas, respecto de la totalidad de los saldos adeudados de dichas obligaciones se aplicará una tasa de interés equivalente a la más alta entre:
a) La pactada en el acuerdo;
b) La vigente a la fecha del incumplimiento, de conformidad con el artículo 635 del Estatuto;
c) La aplicable según lo dispuesto en el literal c) del artículo 1°. del presente decreto.
Lo anterior sin perjuicio de la facultad del acreedor fiscal prevista en el numeral 5o. del artículo 35 de la Ley 550 de 1999.
PARÁGRAFO. Para los intereses de mora de las obligaciones fiscales que no son objeto del acuerdo de reestructuración, se aplicará lo dispuesto en los artículos 634, 635, 814 y 814-3 del Estatuto Tributario.
En cuanto al interrogante formulado por la consultante referido a si podría un contribuyente que suscribió un acuerdo de reestructuración antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, negociar con la Administración de Impuestos la aplicación de la tasa de interés prevista en el artículo 12 de la referida ley sobre la base de que pueda aplicar el antiguo artículo 814 del Estatuto Tributario y/o los principios de la Ley 550 de 1999, debe indicarse que el artículo 635 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006 no es aplicable a los acuerdos de reestructuración ya que los intereses causados al inicio del trámite se liquidan atendiendo las situaciones descritas en el artículo 1° del Decreto 2249 de 2000, como ya se manifestó.
Finalmente se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página en Internet www.dian.gov.co, la base de los conceptos expedidos desde el año 2001 en materia tributaria, aduanera y cambiaría, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" – "Técnica"- , dando clic en el enlace "Doctrina Oficina Jurídica".
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica