Oficio 066667
11-07-2008
DIAN

530001-386


Ref. Radicado No. 65425 de 201062008

Cordial saludo doctora Myriam Stella:

Solicita precisar el alcance del Concepto 043973 del 2 de mayo de 2008, respecto del tratamiento de los aportes obligatorios para salud que hace el trabajador para efectos de la depuración de la renta del contribuyente en su declaración y para efectos de la determinación de la base para el calculo de la retención en la fuente. Al respecto consideramos:

Fiscalmente los salarios y otros pagos laborales que recibe el trabajador como contraprestación o remuneración por la prestación de servicios personales, constituyen ingresos que de conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario, son base de la renta líquida, por lo tanto la totalidad de los ingresos recibidos durante el periodo fiscal deben reflejarse en la declaración de renta y complementarios del contribuyente, incluidos aquellos ingresos que corresponden al aporte obligatorio para salud que efectúa el trabajador , así como el monto total de! aporte que el trabajador independiente debe realizar al plan obligatorio de salud.

El concepto citado señala, que el ingreso que corresponde al aporte obligatorio para salud que efectúa el trabajador, tiene la naturaleza de una típica contribución parafiscal, que se cobra de manera obligatoria y que conlleva una destinación específica como lo es obtener y lograr una mejor cobertura de bienestar en salud, no solo para él como aportarte, sino para un grupo mayor al que pertenece.

Para establecer la naturaleza de contribuciones parafiscales que tienen los aportes obligatorios de salud que efectúa el trabajador se acudió a la parte considerativa de la Sentencia C – 711 de 2001 de la Honorable corte Constitucional que examinó la exequibilidad del artículo 126-1 del E.T. así mismo las Sentencias T-569 de 1999, C¬-828 de 2001 y C-655 de 2003 de la Honorable Corte Constitucional no dudan en afirmar que las contribuciones al sistema general de la seguridad social colombiana son aportes parafiscales y, por tanto recursos con la destinación específica de usarse en ‘la prestación de servicios o entrega de bienes a los aportantes.

De otra parte, son factor de detracción en la condición de deducción en la depuración de la renta. tal y como se ha expresado en la publicación oficial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales denominada “Cartilla de impuesto sobre la renta y complementarios, personas naturales y asimiladas no obligadas a llevar contabilidad”. Pág. 90 y en el Oficio DIAN 092806 DE 2005.

Ahora bien. al ser deducible el aporte obligatorio a salud que efectúa el trabajador y el monto obligatorio que el trabajador independiente debe efectuar, éstos ingresos no tienen la naturaleza de no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y en consecuencia no se detraen para el cálculo de la renta exenta, al contrario integran la base para calcularla.

La doctrina oficial utiliza la expresión genérica “ingresos no gravados” para precisar que no están sometidos a imposición y en consecuencia se detraen de la base de imposición y por ende de la base de retención en la fuente.

En los anteriores términos se aclara el Concepto 043973 de mayo 02 de 2008.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Jefe Oficina Jurídica (A)