Oficio 064888
08-07-2008
DIAN
Tema: Impuesto de renta y complementario
Descriptores: Sistemas especiales de valoración de inversiones
Fuentes Formales: Arts 27, 271 y 272 del E.T. Art 1 Decreto 2336 de 1995.
Cordial saludo Sr. Benjumea:
De conformidad con los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999, y 10 de la Resolución 1618 de 2006, es función de esta Oficina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional; en tal sentido se da respuesta a su consulta.
Se pregunta si los ingresos contables producidos por la aplicación de sistemas especiales de valoración de inversiones que no se han realizado fiscalmente de acuerdo con el artículo 27 del Estatuto Tributario, se deben incluir en las declaraciones de IVA.
En primer lugar, debe indicarse que los artículos 271 y 272 del Estatuto Tributario deben interpretarse en consonancia con las disposiciones del Capítulo 1 del Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario, esto es, “Patrimonio Bruto”, “Bienes y derechos que lo integran”.
Así, los referidos artículos 271 y 272 se limitan a precisar el valor patrimonial por el cual deben ser declarados los títulos, bonos, seguros de vida, acciones, aportes y demás derechos en sociedades.
En desarrollo de estas disposiciones, el Decreto 2336 de 1995 fue enfático al afirmar que, para efectos tributarios, el registro en el estado de pérdidas producto de la aplicación de los sistemas especiales de valoración de inversiones, sólo se realizará en cabeza de la sociedad de acuerdo con las normas del artículo 27 y demás concordantes del Estatuto Tributario.
Reza el artículo 10 del Decreto 2336 de 1995:
Artículo 1.- De conformidad con los artículos 271 y 272 del Estatuto Tributario, para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de conformidad con las normas especiales que para el efecto señalen las entidades de control, el valor patrimonial de las inversiones será aquel que resulte de la aplicación de tales mecanismos y sus efectos deben registrarse en el estado de pérdidas y ganancias. Para efectos tributarios este resultado sólo se realizará en cabeza de la sociedad de acuerdo con las reglas del artículo 27 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario.
Las utilidades que se generen al cierre del ejercicio contable como consecuencia de la aplicación de sistemas especiales de valoración a precios de mercado y que no se hayan realizado en cabeza de la sociedad de acuerdo con las reglas del artículo 27 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario, se llevarán una reserva. Dicha reserva sólo podrá afectarse cuando se capitalicen tales utilidades o se realice fiscalmente el ingreso.
Conforme con lo anterior, el mayor valor de las inversiones resultado de la aplicación de sistemas especiales de valoración de inversiones, incide en el valor patrimonial de los activos sometidos a tales sistemas sin afectar los ingresos fiscales siempre y cuando se constituya la reserva correspondiente. En consecuencia, el registro en el estado de pérdidas y ganancias ordenado por el artículo 1º del Decreto 2336 de 1995 no debe reflejarse en la declaración del impuesto sobre la renta ni en la declaración del impuesto sobre las ventas.
En cuanto a la manera de declarar el ingreso cuando ocurra la realización fiscal de las inversiones a que se refieren los artículos 271 y 272 del Estatuto Tributario, en el instructivo de la declaración del impuesto sobre las ventas del año gravable 2008 se efectúan los comentarios al renglón 30 de la declaración correspondiente a este impuesto indicando: “Incluya en esta casilla el valor de los ingresos que no tienen relación alguna con el impuesto sobre las ventas, tales como: Ingresos laborales, ingresos por enajenación de activos fijos y en general los que no correspondan al giro ordinario de los negocios”
Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”- dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Cordialmente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria Oficina Jurídica.