Oficio 064745
07-07-2008
DIAN

Cordial saludo Sr Camacho:

De conformidad con lo establecido en los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presupuesto bajo el cual se dará respuesta a su inquietud.

Se plantean diversos interrogantes respecto del cumplimiento del deber formal de facturar cuando se realizan transacciones de acciones inscritas en la bolsa de valores, las cuales se resolverán en el mismo orden en que fueron formulados:

1.- ¿Puede un comerciante registrar contablemente la compra de acciones sin exigir factura del vendedor y luego registrar la venta sin expedir factura, con la sola papeleta entregada por el corredor de bolsa?

Al respecto, debe indicarse que de acuerdo con el artículo 13 del decreto 1001 de 1997, el certificado de liquidación expedido por las bolsas de valores constituye documento equivalente a la factura. Expresa el citado artículo:

Artículo 13.- Transacciones en bolsas de valores. En las comisiones recibidas por las bolsas de valores, constituye documento equivalente el certificado de liquidación expedido por estas entidades. Este documento deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

a) Razón social y NIT de la Bolsa de Valores,

b) Número y fecha de la operación;

c) Tipo de operación;

d) Valor de la transacción;

e) Comisión facturada a favor de la Bolsa. (subrayado fuera de texto)

Conforme con lo anterior, el registro de las operaciones de compra y venta de acciones en bolsa, se soporta fiscalmente mediante el certificado de liquidación expedido por las bolsas de valores.

Respecto al registro contable de tales operaciones, como quiera que la competencia de esta dependencia se limita a la interpretación de las normas relativas a los impuestos de orden nacional por ella administrados, las consultas de orden contable deberá usted elevarlas al Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

2.- ¿La normatividad fiscal obliga al comerciante a registrar la compra como costo y la venta como ingreso, cada vez que se realiza una operación especulativa de acciones a través del corredor de bolsa; o solo se contabiliza el resultado de la operación reportada por el corredor en la “papeleta” y el pago de la comisión?

El artículo 26 del Estatuto Tributario establece la forma en que se determina la renta líquida gravable en los siguientes términos:

Artículo 26.- Los ingresos son base de la renta líquida. La renta liquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos.

De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta liquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.

De acuerdo con lo previsto en la norma transcrita, para la determinación fiscal de la renta liquida gravable no es pertinente limitarse a registrar el resultado de la operación reportado por el corredor de bolsa, pues ha de seguirse el procedimiento de determinación allí establecido, esto es, imputar a los ingresos los costos y gastos atribuibles a los mismos.

Para tal fin, ha de tenerse en cuenta, entre otras normas, lo previsto en el artículo 177-1 del Estatuto Tributario, pues conforme lo ordena el inciso segundo del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, no constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una bolsa de valores.

Así, para efectos de determinar la renta líquida, no son aceptables los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional ni a las renta exentas.

De esta manera, desde el punto de vista fiscal, se da cumplimiento a las normas fiscales referentes a la determinación de la renta líquida por la compra y venta de acciones, reiterándose que las dudas de carácter contable deberán ser formuladas ante el Consejo Técnico de la Contaduría Pública por rebasar la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Por último, solo queda manifestarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiarla expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica