Oficio 064693
07-07-2008
DIAN
Tarifa – Contratos de cuantía indeterminada.
Tema : Impuesto de Timbre Nacional.
Descriptores: Tarifa – Contratos de cuantía indeterminada.
Fuentes Formales: Art 519 E.T.
Sentencia de Nulidad del Concepto No. 046362/99
Atento saludo Dr Sarmiento.
Solicita aclaración del Oficio 050378 del día 20 de mayo de 2008 expedido por la División de Relatoría de la Oficina Jurídica de la entidad, para que se absuelva de manera definitiva la consulta radicada el día 25 de marzo de 2008 bajo el número 30390, a la cual la misma dependencia dio respuesta inicialmente mediante Oficio 37936 del 17 de abril de 2008, en el que, al hacer aplicable al punto de consulta el Concepto No. 004314 de 1999, concluyó que la tarifa de impuesto de timbre nacional aplicable a los pagos que se realicen durante 2008 sobre contratos de cuantía indeterminada que se hubieran suscrito antes de la vigencia de la Ley 1111 de 2006, era la correspondiente al 1 %, mientras que en el Oficio No. 050378 se remitió de manera expresa a la sentencia del H. Consejo de Estado del día 14 de julio de 2000, expediente 9822, que declaró la nulidad del Concepto No. 046362 de 1999, en virtud de lo cual la tarifa aplicable es la vigente en el momento de la suscripción del contrato o documento.
Considera que el Oficio No. 050378, por el hecho de hacer referencia al Concepto No. 004314 de 1999 sobre un aspecto declarado nulo, no puede entenderse revocada la decisión tomada por la Administración, en el sentido de interpretar que la reducción gradual de las tarifas aplica también para aquellos contratos de cuantía indeterminada suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1111 de 2006.
Señala que la interpretación dada a la Ley 383 de 1997, hace alusión a la causación del impuesto de timbre a la tarifa del 1% sobre cada pago o abono en cuenta durante todo el tiempo de vigencia del contrato, mientras que la Ley 1111 de 2006, extiende la reducción gradual de la tarifa para los años 2008 y siguientes. La intención del legislador de 1997, es diferente a la del 2006, pues ahora lo que quiere es eliminar el impuesto con reducción progresiva, aun sobre los contratos de cuantía indeterminada celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1111 de 2006, como en efecto dispone el artículo 72 de la Ley mencionada.
Antes de referirnos al tema, es preciso tener en cuenta que la competencia de la Oficina radica en absolver de manera general las consultas que se formulen por escrito, sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias nacionales de competencia de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales, acorde con lo dispuesto por los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006.
En primer lugar, el inciso 10 del artículo 519 del E.T ahora modificado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006, en esencia ha tenido identidad en cuanto a los hechos generadores del impuesto de timbre nacional desde la vigencia de la Ley 383 de 1997, con modificaciones en otros aspectos en cuanto a la tarifa y las cuantías.
En principio la tarifa de este impuesto era del 1 %, modificada por el artículo 116 ibídem, al 1.5% a partir del lo de enero de 1999, disposición también modificada por el artículo 27 de la Ley 788 de 2002, que elevó las cuantías para la causación del impuesto, y por el artículo 72 de la ley 1111 de 2006, que incluyó como punto de referencia en lugar de valores absolutos la UVT, norma que adicionó un parágrafo al artículo 519, reduciendo la tarifa al 1 % para el año 2008; 0.5% en 2009 y 0% a partir de 2010.
Ahora bien, los elementos del impuesto, acorde con lo señalado en la Sentencia del H Consejo de Estado de 14 de julio de 2000, radicado 9822 M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, con ocasión de la nulidad del Concepto 046362 de 1999, están dados por el inciso primero del artículo 519 del estatuto Tributario, la cual señaló en algunos de sus apartes:
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Sostener que el hecho generador varía, según, si la cuantía del contrato es determinada o indeterminada, y que para contratos o documentos de cuantía indeterminada el hecho generador del impuesto de timbre está constituido por el pago de la obligación subyacente a la obligación tributaria, implica desconocer abiertamente lo dispuesto en el inciso V del artículo 519 del Estatuto Tributario, para efectos de tales contratos, lo cual no es posible en atención a que es ese primer inciso el que define el hecho generador del impuesto de manera general, para todo tipo de contrato o documento.
No puede olvidarse que el pago que se efectúa en cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato o documento de cuantía indeterminada, corresponde a la ejecución de éste, y no al hecho generador del impuesto.
Igualmente advierte la Sala, que en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 338 de la Constitución Política, la tarifa de los impuestos debe estar predeterminada al momento en que se verifica el hecho generador que da origen a la obligación tributaria, que se reitera, en este caso, es la suscripción, modificación, prórroga, otorgamiento o aceptación de documentos donde consten obligaciones económicas, por constituir la tarifa uno de los elementos del tributo que sólo puede ser señalado por el legislador, el que otorga seguridad jurídica a los contribuyentes, quienes previamente a contraer obligaciones con consecuencias fiscales que se derivan en la imposición de un impuesto, tienen el derecho a conocer la tarifa de tal impuesto, así como la definición legal de su base gravable, a pesar de que ésta solo puede ser cuantificada con posterioridad a la concreción del hecho generador previo a realizar el hecho descrito en la ley como de tal manera que no puede ser variada en forma arbitraria con posterioridad a que ha surgido en cabeza del contribuyente la obligación tributaria.
Conforme a lo expuesto a lo largo de la providencia, aceptar que es el pago o el abono en cuenta el que genera la obligación tributaria, implica aceptar que un simple pago o abono en cuenta que no se origina en un contrato o documento de los descritos en el inciso primero del artículo 519 del Estatuto Tributario, genera el impuesto de timbre, de tal suerte que no es posible deslindar los inciso V y 5°, para efectos de establecer el hecho generador del impuesto y afirmar que varía según la cuantía sea determinada o indeterminada.
Nótese que el propio legislador en el inciso T de la norma referida, al prever que “Lo anterior será aplicable para los contratos que se suscriban, modifiquen o prorroguen a partir de la presente ley. (Inciso modificado Ley 383/97, artículo 36)”, reiteró que el núcleo central de la obligación tributaria derivada del impuesto de timbre, es la suscripción, modificación o prórroga de contratos o documentos y no el pago derivado de ellos, el cual no constituye nada diferente que la base gravable del impuesto.
Por último, llama la atención de la Sala, que uno de los argumentos esgrimidos en la consulta para darle sustento, corresponde a que la ley 383 de 1997 “dispuso que el impuesto de timbre cuando no es posible determinar la cuantía, se causará a la tarifa del 1 % sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente” (Subraya la Sala), cuando de tal argumento lo que se concluye es que para los contratos de cuantía indeterminada celebrados bajo el amparo de la ley 383 de 1997, la tarifa del impuesto de timbre es la del 1% durante el tiempo de la vigencia del contrato, independientemente de las variaciones a la tarifa que puedan ocurrir con posterioridad a su celebración, como es el caso de la expedición de la Ley 488 de 1998.
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De manera tal, que la reducción de la tarifa acorde con lo dispuesto por el el parágrafo 2o del artículo 519 del E.T, adicionado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006, si bien es cierto aplica en cada año, es un hecho que se da respecto de los contratos que se otorguen en cada uno de ellos y no de manera automática de manera aislada respecto de los pagos sobre contratos de cuantía indeterminada, independiente de la fecha en que se hayan suscrito u otorgado, toda vez que como señala la sentencia, el hecho generador es el núcleo central del cual deriva la aplicación del impuesto de timbre, independiente si el contrato es de cuantía determinada o indeterminada, aspecto corroborado en el Concepto No. 048188 de 2005 vigente.
El parágrafo 2o del artículo 519 del E.T, adicionado por la Ley 1111 de 2006, establece la reducción de la tarifa para cada año, pero no de manera aislada, sino en consideración al hecho generador del impuesto, pues no de otra manera debe entenderse la referencia al elemento de tasación del mismo, pues sin la ocurrencia del hecho generador, no puede hablarse del impuesto propiamente dicho.
Por lo tanto, en consonancia con la sentencia enunciada, la reducción de la tarifa necesariamente ente está ligada a la fecha del otorgamiento, suscripción o aceptación del documento, que por su cuantía o la de los ingresos o el patrimonio en el año inmediatamente anterior de la persona natural que lo suscribe en cuanto sea comerciante, genera el impuesto, según el caso.
Por lo tanto, la reducción de la tarifa no se da respecto de todos los contratos de manera independiente de la fecha de su otorgamiento, pues la ley no lo consagra así, cuando señala: La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera: . . .”.
La disposición no está modificando los demás elementos del impuesto, los cuales permanecen incólumes . Por ende, no es que ipso, facto, el lo de enero de 2010 desaparezca el impuesto en relación con los contratos suscritos con anterioridad, sino que a partir de esa fecha, la tarifa de los que se otorguen, suscriban o acepten, es del 0%.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica