Oficio 062831
01-07-2008
DIAN
Impuesto sobre la renta de un usuario industrial de zona franca
En primer lugar se solicita informar cuál es la tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a las operaciones realizadas por un usuario industrial de zona franca, que es calificado como tal, durante el año gravable 2008?
De conformidad con los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, es función de este Despacho absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.
La doctrina de este Despacho al estudiar un caso similar en el Oficio 079064 del 2 de octubre de 2007, manifestó:
"Ahora bien, para efectos de resolver la primera inquietud planteada, nos remitimos al contenido del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 5º de la Ley 1004 de 2005:
"Artículo 240-1. Tarifa para usuarios de zona franca. Fijase a partir del 1º de enero del 2007, en un quince por ciento (15%) la tarifa única del impuesto sobre la renta gravable, de las personas jurídicas que sean usuarios de zona franca.
Parágrafo. La tarifa del impuesto sobre la renta gravable aplicable a los usuarios comerciales de zona franca será la tarifa general vigente".
Obsérvese que el artículo 240-1 consagra un tratamiento diferencial de carácter subjetivo y no objetivo, es decir en función del sujeto pasivo y no de la base imponible. En efecto, de los usuarios enunciados en el artículo 3º de la Ley 1004 de 2005 únicamente se excluyen los usuarios comerciales de zona franca, a quienes se aplica la tarifa general vigente por expresa disposición del parágrafo del artículo 240-1.
Con base en lo expuesto, se concluye que a partir del año gravable 2007 a los usuarios industriales de servicios de zona franca les aplica la tarifa del impuesto sobre la renta del quince por ciento (15%) independientemente del origen de sus ingresos".
El impuesto sobre la renta y complementarios, es un impuesto de periodo y de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 187 de 1975, el año, periodo o ejercicio impositivo en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, es el mismo año calendario que comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre, y se tendrán como equivalentes las expresiones años o periodos gravables, ejercicio gravable y año, periodo o ejercicio impositivo o fiscal.
En consecuencia, la tarifa de impuesto sobre la renta a que hace referencia el artículo 5 de la Ley 1004 de 2005, que modificó el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, abarca el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, en los términos expuestos en párrafos anteriores y por lo tanto, la tarifa diferencial es aplicable a los usuarios calificados como usuarios industriales de zona franca durante el respectivo año gravable.
En segundo lugar consulta si los usuarios industriales de zona franca reciben los tratamientos benéficos del impuesto sobre las ventas por tener esta calidad, a partir de su calificación.
El impuesto sobre las ventas es un impuesto de periodo como lo ha sostenido esta Oficina, entre otros, en el Concepto No. 049343 del 16 de diciembre de 1999, por lo tanto los beneficios para los usuarios industriales de zona franca operan a partir del periodo que comienza después de la respectiva calificación; salvo cuando se realizan importaciones, evento en el cual el beneficio es de aplicación inmediata una vez obtenida la calificación en consideración a que el impuesto forma parte de los tributos aduaneros, y su causación se realiza en el momento mismo de la nacionalización, conforme lo dispone el artículo 429 del Estatuto Tributario.
En lo que tiene que ver con la facturación es de señalar que las operaciones realizadas por los usuarios industriales de zona franca se deben facturar atendiendo la calificación que ostenten y teniendo en cuenta lo expuesto en el punto anterior.
Finalmente indaga sobre si un servicio de consultoría prestado en el exterior (y no desde el exterior) causa el impuesto sobre las ventas y cuál es la razón que determina que el servicio sea prestado en el exterior o desde el exterior para la aplicación de la disposición en comento.
Al respecto, la doctrina de este Despacho señaló al estudiar un caso similar en el concepto 078425 del 25 de octubre de 2005, lo siguiente:
Finalmente, en cuanto al tratamiento del Impuesto sobre las Ventas (IVA) por concepto de servicios pagados en el exterior, este despacho se pronunció mediante el Concepto No. 00001 de Junio 19 de 2003 en los siguientes términos:
"2.2. RESPONSABLES EN LA PRESTACION DE SERVICIOS
En la prestación de servicios, el responsable del impuesto sobre las ventas es quien efectivamente los presta. En efecto, conforme con las disposiciones generales del Impuesto sobre las ventas, la prestación de servicios en el territorio nacional genera el tributo y por mandato del literal c) del artículo 437 del Estatuto Tributario, quienes presten servicios en el territorio nacional son responsables del impuesto sobre las ventas, a no ser que se trate de la prestación de un servicio catalogado por la ley como excluido del gravamen.
Tratándose de los servicios, por regla general opera el principio de territorialidad, esto es que se encuentran gravados los servicios prestados en el territorio nacional. No obstante como excepción el Estatuto Tributario prevé algunos servicios que pese a ser prestados desde el exterior se gravan en el territorio de ubicación del destinatario.
Esta excepción está consagrada en el parágrafo tercero del artículo 420 del Estatuto Tributario. En este caso quien presta el servicio aun desde el exterior debe cobrar el impuesto al destinatario (sujeto pasivo). No obstante para facilitar el recaudo se creó el mecanismo de la retención en la fuente, de modo que el sujeto a quien se le presta el servicio retenga el valor del impuesto en el ciento por ciento (100%)".
Visto el principio que impera en la materia, es decir el de territorialidad del tributo, procede, para el caso en estudio, la aplicación del numeral 3ª del parágrafo 3ª del Artículo 420 del ordenamiento tributario nacional, el cual determina cuáles servicios ejecutados en el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas; entre otros se mencionan, las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles; los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría; los servicios de traducción, corrección o composición de texto y los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite (acceso a bases de datos), se entienden prestados en el país por lo que están sometidos a de (sic) retención en la fuente al 100% a título del Impuesto sobre las Ventas.
En lo referente al servicio de suscripciones, debe tenerse en cuenta lo señalado en el Concepto No 074171 de 2005, del cual le envío copia para su conocimiento".
En consecuencia, si el servicio que plantea el consultante no está comprendido dentro de aquellos a los que se refiere el numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 420 del E.T, y se presta en el exterior no está sujeto al impuesto sobre las ventas.
Por último, se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" - "Técnica"- dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".
Cordialmente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica