Oficio 062497
27-06-2008
DIAN
Exenciones gravamen a los movimientos financieros
Tema: Gravamen a los movimientos financieros
Descriptores: Exenciones
Fuentes formales: Estatuto Tributario Art. 879 n.1
Ley de Desarrollo 1151 de 2007 Art.70
Dcto 1119 de 2008 Arts.2 lit. b) y 5
Decreto 663 de 1993 (E O S F) Art. 126 n.2
Cordial saludo señor Mejía:
Reitera usted consulta anterior cuya respuesta se surtió con el Oficio 041489 de marzo 04 de 2008, insistiendo en que se dé claridad respecto a si se debe o no retener GMF en la cancelación de Ahorros Contractuales.
Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este despacho radica en la interpretación general y abstracta de normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10° de la Resolución 1618 de 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende la consulta.
El punto de consulta, requiere el examen de las normas en materia de ahorros contractuales de bajo monto, que al parecer motivan la inquietud.
En primer lugar la Ley de Desarrollo 1151 de 2007 prescribe en su artículo 70:
ARTÍCULO 70. CUENTAS DE AHORRO DE BAJO MONTO. Con el fin de estimular el acceso de la población de escasos recursos a instrumentos de ahorro, los establecimientos de crédito y las cooperativas facultadas para adelantar actividad financiera podrán ofrecer cuentas de ahorro y planes de ahorro contractual de bajo monto que se ajusten a los requisitos de cuantía, saldos, movimientos, comisiones y demás condiciones que sean establecidas por el Gobierno Nacional. Los recursos captados por medio de estos instrumentos no estarán sometidos a ningún tipo de inversión obligatoria.
El artículo 126 del Decreto 663 de 1993 (EOSF) hace la siguiente definición de ahorro contractual:
"2. Ahorro contractual. Un establecimiento bancario puede hacer contratos con sus depositantes de ahorros para pagar en tiempo convenido, depósitos de sumas fijas, hechos a intervalos regulares, con intereses acumulados de los mismos, o a pagar tales depósitos cuando, con los réditos acreditados, igualen a una suma determinada, y puede expedir, en prueba de tal contrato, una certificación en que conste la suma dada a que deben acumularse tales depósitos o el tiempo dado durante el cual los depósitos y los intereses deban acumularse.
Tales contratos no estipularán pérdida alguna de las sumas depositadas en caso de que no se hagan los pagos regulares convenidos; pero pueden obligar al depositante, en tal evento, a perder en todo o en parte, los intereses acreditados o devengados con anterioridad a tal incumplimiento".
A su vez, el Decreto 1119 de 2008, que reglamenta el artículo 70 de la Ley 1151 de 2007 expresa:
"ARTICULO 2o. CARACTERÍSTICAS DE LAS CUENTAS DE AHORRO Y LOS PLANES DE AHORRO CONTRACTUAL DE BAJO MONTO. Para los efectos del presente decreto, se consideran cuentas de ahorro y planes de ahorro contractual de bajo monto exentos de inversiones obligatorias, únicamente aquellos dirigidos a los sectores de bajos ingresos de la población, cuyos contratos prevean, según sea el caso, como mínimo, los siguientes acuerdos con el cliente, además de los propios de las cuentas de ahorro a la vista o los planes de ahorro contractual previstos en el numeral 2 del artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
(…)
b) En el caso de los planes de ahorro contractual de bajo monto, se podrán realizar depósitos mensuales hasta por un monto equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes SMLMV sin que el saldo supere al final de cada año cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes smlmv y dieciséis (16) salarios mínimos mensuales vigentes SMLMV a la finalización del contrato.
. . ./" (Cursiva fuera de texto)
"ARTICULO 5o. EXENCIÓN DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. Siempre que se dé cumplimiento a los requisitos previstos en la normatividad vigente para la elección y registro de la cuenta exenta y demás previsiones del numeral 1 del artículo 879 (leí Estatuto Tributario, las cuentas de ahorro y planes de ahorro contractual de bajo monto de que trata el presente decreto están exentos del gravamen a los movimientos financieros, en los términos de la misma disposición. (Cursiva y subraya fuera de texto)
Lo anterior permite verificar que el artículo 70 de la Ley 1151 de 2007, no establece exención especial en materia de GMF a los planes de ahorro contractual, sino que establece en cabeza de "los establecimientos de crédito y cooperativas facultadas para adelantar actividad financiera" la competencia para ofrecer planes de ahorro contractual de bajo monto, que por tal característica estarán exceptuados de cualquier tipo de inversión obligatoria.
Otro tanto hace el artículo 2 del Decreto 1119 de 2008, pues éste simplemente, precisa cuáles son los ahorros contractuales calificados como de bajo monto. Limitando tal calificativo a las cuentas que tengan los acuerdos previstos para los "ahorros contractuales" de que trata el numeral 2 del artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y que adicionalmente cumplan con otros que se especifican en el artículo 2 del decreto citado, entre otros, que sus depósitos mensuales no superen los 2 smlmv, sin exceder su acumulado anual 4 smlmv o 16 durante la vigencia del contrato.
Finalmente, el artículo 5 del Decreto 1119 de 2008, aun cuando se titula exención del gravamen a los movimientos financieros, no establece una exención diferente a las ya contempladas en el Estatuto Tributario, sino que aclara que dicho beneficio aplica a los planes de ahorro contractual de bajo monto, siempre que se dé cumplimiento a los requisitos previstos en la normatividad vigente para la elección y registro de la cuenta exenta y demás previsiones del numeral 1 del artículo 879 E.T.
Lo anterior significa que quien adquiera un plan de ahorro contractual de bajo monto, para efectos del GMF, se regirá por la norma general expresa en el Estatuto Tributario conforme con lo cual, la cuenta gozará de la exención de que trata el numeral 1 del artículo 879 Ibídem, modificado por el artículo 42 de la Ley 111 de 2006, siempre y cuando los retiros de la misma no superen mensualmente las 350 UVT ($7.719.000 para el año 2008), y su titular haya indicado por escrito ante el respectivo establecimiento de crédito o cooperativa financiera, que dicha cuenta será la única beneficiada con la exención, de lo cual se desprende que su cancelación estará gravada en la suma que exceda el parámetro enunciado.
En consecuencia, el agente retenedor sí debe practicar la retención de GMF a los retiros de cuentas del plan de ahorro contractual, y a las de ahorro contractual de bajo monto cuando sus titulares no hayan elegido y registrado dichas cuentas para efectos de la exención de que trata el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario.
Es importante tener en cuenta que en virtud del artículo 42 de la Ley 1111 de 2006, que modificó el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, ya no se exige que las cuentas beneficiarias de la exención de GMF tengan por destino la financiación de vivienda.
Por último, solo queda manifestarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiarla expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".
Atentamente,
CAMILO VILLARREAL G
Delegado - División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica