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          • DESCRIPTORES:

            USUARIOS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES

            FUENTES FORMALES:

            DECRETO 383 DE 2007 ART. 1
            CONSTITUCION POLITICA ART. 333
            DECRETO 2685 DE 1999 ART. 393-19
            DECRETO 2685 DE 1999 ART. 393-20
            LEY 1004 DE 2005 ART. 3

            INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

            De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la DIAN.

            Plantea usted algunos interrogantes relacionados con el límite geográfico que tienen los usuarios industriales de zona franca para desarrollar su actividad y cuestiona en particular la doctrina contenida en el Concepto 046 de julio 22 de 2005 y en el Oficio 035038 de abril 30 de 2009, por que considera que en su expedición se desconoció lo consagrado por el artículo 333 Constitucional, respecto del cual manifiesta que el estado debe garantizar que los ciudadanos puedan desarrollar todo el proceso productivo a lo largo y ancho de la Nación, salvo las limitaciones que imponga expresamente la ley. Se precisa: 

            En efecto, el artículo 333 superior consagra la libertad de la actividad económica y la iniciativa privada y consagra la libre competencia económica como un derecho de todos que supone responsabilidades. Dispone consecuentemente el referido canon constitucional, que el Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. Así mismo, precisa que la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.

            Ahora bien, es del caso recordar que los límites espaciales establecidos para el desarrollo de la actividad económica de los usuarios industriales de zona franca no surgieron con ocasión de la doctrina por usted cuestionada sino que son objeto de precisa disposición legislativa, tal como determina el texto constitucional citado en precedencia. 

            En efecto, la Ley 1004 de 2005 precisa en su artículo 3º que “El Usuario Industrial de Bienes es la persona jurídica instalada exclusivamente en una o varias Zonas Francas, autorizada para producir, transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados”. (Énfasis añadido)

            Precisa igualmente la norma en cita que “El Usuario Industrial de Servicios es la persona jurídica autorizada para desarrollar, exclusivamente, en una o varias Zonas Francas, entre otras, las actividades allí enumeradas. (Énfasis añadido).

            Es por esto que los Decretos Reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional se enmarcan en lo precisado a este respecto por la Ley en cita.

            Señala justamente el artículo 393-19 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007, que el usuario industrial de bienes “Es la persona jurídica instalada exclusivamente en una o varias Zonas Francas, autorizada para producir, transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados”. (Énfasis añadido)

            De igual manera, el artículo 393-20 del Decreto 2685 de 1999,modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007, define al Usuario Industrial de Servicios comola persona jurídica autorizada para desarrollar, exclusivamente, en una o varias Zonas Francas, entre otras, las actividades allí enumeradas. (Énfasis añadido)

            En este orden de ideas, es evidente que la doctrina por usted cuestionada se encuentra fundamentada en el tenor literal vigente de la Ley y de sus Decretos Reglamentarios, razón por la cual no hay lugar a modificar la posición doctrinaria contenida en el Concepto No. 046 de julio 22 de 2005 y en el Oficio No. 035038 de abril 30 de 2009. 

            Ahora bien, efectuadas las precisiones precedentes, pasa el Despacho a revisar las inquietudes en el orden planteado en su escrito. 

            1º ¿El alcance del término “exclusividad” implica que el usuario industrial debe desarrollar la totalidad de la actividad productiva y administrativa al interior de la Zona franca? ¿Es posible que el área administrativa del usuario Industrial opere en un inmueble de su propiedad fuera de la zona franca? Toda vez que sobre el tema la doctrina de esta dependencia ha sido clara, nos remitimos a lo manifestado al respecto por el Oficio 035038 de Abril 30 de 2009, copia del cual se adjunta, en cuyo aparte pertinente precisó: 

            “… Como se desprende del contenido de las normas transcritas, el legislador hace la exigencia de la “exclusividad”, término que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, entre otros significados, quiere decir ” Único, sólo, excluyendo a cualquier otro”, esto es, que dichos usuarios deben estar instalados en el área declarada como zona franca y no en otro sitio, sin hacer distinciones sobre si se trata del área administrativa o de otra”.

            2º ¿Podría el Usuario Industrial tener un depósito de su propiedad ubicado fuera de la Zona Franca con el único propósito de distribuir sus mercancías en el territorio aduanero nacional o en el exterior? A este respecto la doctrina de esta dependencia ha sido manifiesta, razón por la cual nos remitimos a lo señalado sobre el tema mediante concepto 046 de julio 22 de 2005, copia del cual se adjunta, en cuya tesis jurídica se precisó: “La normatividad aduanera vigente no contempla como una operación viable el traslado de mercancía de una zona franca industrial de bienes y de servicios a un depósito privado para distribución internacional”.

            3º ¿Podría un usuario industrial de Zona franca contar con una flota de vehículos de su propiedad en el territorio aduanero nacional, destinados a que sus vendedores realicen la comercialización de su producción fuera de la zona franca? Sobre el tema, la doctrina de esta dependencia ha sido clara, razón por la cual nos remitimos a lo manifestado por el Concepto 055 de julio 24 de 2007, copia del cual se adjunta, en cuya tesis jurídica señaló: “Un usuario calificado como Usuario de Industrial de Servicios, no puede adelantar actividades de logística de transporte, fuera del área declarada como Zona Franca Permanente”.

            Ahora bien, en cuanto a sus inquietudes cuarta y quinta, relativas a si un usuario industrial puede poseer activos generadores de rentas pasivas fuera de zona franca y si estaría facultado para suscribir un contrato de agencia comercial o de consignación mediante el cual un tercero detente mercancías de propiedad del usuario industrial fuera de zona franca para su futura venta a nombre y por cuenta de este, es evidente la respuesta negativa a la luz de lo previsto por el artículo 3º de la ley 1004 de 2005 y los artículos 393-19 y 393-20 del Decreto 2685 de 1999, modificados por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007, transcritas precedentemente, de cuyo tenor literal dimana con indiscutible claridad que la actividad económica de los usuarios industriales debe desarrollarse exclusivamente dentro de los límites geográficos de una o varias Zonas Francas y no en otro sitio.