Unidad Informática de Doctrina
Oficio 021662
03-03-2008
COMPENSACION DE LA PERDIDA FISCAL
CONSTITUCIÓN POLÍTICA ART. 338
LEY 1111 DEL 2006 ART. 5
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 147
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 158-3
LEY 1111 DE 2006 ART. 78
En respuesta a la consulta de la referencia en la que, con fundamento en el artículo 147 del Estatuto Tributario tal como fue modificado por el artículo 5º de la Ley 1111 de 2006 y en el artículo 78 Ib., pregunta si los contribuyentes que a 31 de diciembre de 2006 tenían acumuladas pérdidas fiscales sufridas tanto en este año gravable como en anteriores, pueden compensar estas pérdidas en el año 2007 incluidos los ajustes por inflación acumuladas hasta el 31 de diciembre de 2006 más el reajuste fiscal, me permito manifestarle lo siguiente:
De acuerdo con el artículo 78 de la Ley 1111 de Diciembre 27 de 2006 ésta rige a partir de su promulgación, la cual se realizó mediante su publicación en el Diario Oficial No 46.494 del día 27 de diciembre de 2006.
Considerando lo anterior y en observancia del principio consagrado en el artículo 338 de nuestra Constitución Política, sus disposiciones, en relación con la compensación de pérdidas, rigen como se indica a continuación:
Pérdidas de los años gravables 2007 y siguientes.
Teniendo en cuenta que el artículo 5 de la Ley 1111 de 2006 modificó los incisos 1 y 6 del artículo 147 del Estatuto Tributario y reiterando que las modificaciones a las citadas disposiciones por ser normas sustantivas relativas a impuesto de período aplican a partir del año gravable siguiente a aquel en el cual la nueva ley entró en vigencia, éstas operan para las pérdidas que surjan a partir del año gravable 2007; siendo así respecto de las pérdidas del año gravable 2007 y siguientes:
Se pueden compensar reajustadas fiscalmente.
Se elimina la limitación en el tiempo para su compensación con las rentas líquidas ordinarias del contribuyente.
Se elimina la limitación porcentual de la pérdida fiscal compensable que anteriormente se preveía, anualmente, en el 25% del valor de la misma.
Se establece una excepción a la limitación de compensación de pérdidas fiscales originadas en deducciones sin relación de causalidad con la renta gravable, ya que en efecto, la deducción del 40% por adquisición de activos fijos reales productivos prevista en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario podrá compensarse contra las rentas líquidas obtenidas en períodos posteriores.
Perdidas de los años gravables 2003 a 2006.
Limite temporal 8 años
Limite porcentual del 25%
Las correspondientes a los años 2003 a 2005 se compensan incrementadas con el ajuste por inflación a 31 de diciembre de 2006 y reajustadas fiscalmente a partir del año 2007.
Se concluye entonces, que atendiendo a la intención del legislador en el sentido de eliminar a partir del año 2007 el sistema integral de ajustes por inflación y permitir a partir de dicho año la amortización de las pérdidas fiscales ajustadas en el aumento de la UVT, la pérdida fiscal correspondiente al año gravable 2006 se podrán compensar reajustada fiscalmente con las rentas líquidas ordinarias que se obtuvieren dentro de los ocho (8) períodos gravables siguientes, sin exceder anualmente del veinticinco por ciento (25%) del valor de la pérdida fiscal.
Perdidas del año gravable 2002.
Limite temporal 5 años, es decir hasta el año gravable 2007.
Se compensan ajustadas por inflación hasta el 31 de diciembre de 2006 y reajustadas fiscalmente en el año 2007