Dian

Oficio 021395

29-02-2008

Tema: Impuestos de renta, ventas, timbre, retención en la fuente y procedimiento tributario

Descriptores: Contratos financiados con recursos de empréstitos.

De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la resolución 1618 de 2006, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional; en tal sentido se da respuesta a su consulta.

Solicita en su escrito se precise el régimen tributario aplicable a los contratos financiados con recursos provenientes del contrato de préstamo suscrito por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca — CAR con el Banco Interamericano de Desarrollo — BID, bajo normas establecidas por la Comisión Intersectorial de contratación pública — CINCO, mediante Decreto 3620 de 2004.

Sea lo primero manifestar que los intervinientes en su condición de contratistas, en los contratos financiados con recursos de empréstitos, se encuentran sometidos a las normas tributarias generales, ya sean domiciliados o no en el país, acorde con las disposiciones pertinentes para cada caso, salvo que exista un tratado o convenio internacional que de un tratamiento especial a los mismos.

Con el propósito mencionado en la consulta formula una serie de interrogantes que se resolverán en el mismo orden que se presentan. 1, 2 y 4. Pregunta si los contratos de consultoría ambiental pueden ser considerados como de consultoría técnica y por lo tanto dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 408 inciso 2 del Estatuto Tributario, y a qué régimen se someten los contratistas, cuando los recursos provienen de empréstitos para ser ejecutados directamente por las firmas en el país. Por otra parte pregunta, si los contratos están sometidos a impuesto de timbre.

Respuesta

El inciso 2 del artículo 408 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 15 de la Ley 488 de 1998, al referirse a los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, dispuso que están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del 10% a título de impuesto de renta, bien sea que se presten en el país o desde el exterior, por no residentes o domiciliados en el exterior.

La norma en comento no hace ninguna distinción al hablar de consultorías, de donde es forzoso concluir que las consultorías de carácter ambiental se encuentran previstas dentro del referido inciso, cuando los servicios sean prestados por contratistas no residentes o no domiciliados en Colombia.

De acuerdo con el decreto 1115 de 2006, los contratos de consultoría de obra pública sin factor multiplicador que realicen la Nación, los departamentos, los municipios, el Distrito Capital de Bogotá, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el 90% o más de su capital social, en favor de personas naturales, jurídicas y demás entidades contribuyentes obligadas a presentar declaración de renta y complementarios es del seis por ciento (6%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta. Por otra parte, la tarifa preferencial de retención del dos por ciento (2%) en renta, aplica a los contratos de consultoría de obra pública cuya remuneración se efectúe por el método del factor multiplicador, siempre que se cumplan los requisitos previstos para el efecto, es así como se remite fotocopia del oficio 071527 de 2007.

La tarifa de retención por concepto de honorarios que realicen las personas jurídicas y sociedades de hecho a favor de sociedades domiciliadas en Colombia, es del 11%, mientras que los pagos o abonos que se efectúen a personas naturales residentes por el mencionado concepto de honorarios en principio, es del 10%; no obstante, también es del 11% cuando del contrato se desprenda que los ingresos de la persona natural beneficiaria superan en el año gravable 3.300 UVT ($88.000.000 para 2008), o cuando los pagos a la persona natural realizados por un mismo agente retenedor en el mismo año gravable superen el mencionado valor. En este último evento la tarifa del 11 %, se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor. (Dcto 260 de 2001, artículo lo y artículo 392 E.T.).

En relación con el impuesto de renta propiamente dicho, el inciso 3 del artículo 9 del Estatuto Tributario, señala que las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país.

De igual manera el artículo 12 ibídem, dispone que las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia.

Las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.

De lo anterior deriva que todas las rentas relativas a los ingresos provenientes de ejecución de contratos en Colombia generan renta de fuente nacional.

Es importante tener en cuenta que acorde con lo dispuesto por el artículo 406 del Estatuto.

En materia de IVA, es claro que quienes realicen los hechos generadores previstos en el artículo 420 del Estatuto Tributario, son responsables del impuesto, por lo que los residentes y domiciliados en el país que presten servicios deben cobrar el IVA. Salvo los expresamente exceptuados por el artículo 476 ibídem y demás normas concordantes.

Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, la prestación de servicios gravados en territorio nacional deben retener el 100% del valor del impuesto generado en la operación gravada, acorde con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario y el parágrafo del artículo 437-1 ibídem. La tarifa general del IVA en Colombia es del 16%, y con relación a la base gravable del IVA se le remite fotocopia del oficio 008077 de 2006.

En desarrollo de los convenios internacionales ratificados por Colombia, la Organización de las Naciones Unidas y las entidades multilaterales de crédito, los contratos de prestación de servicios que suscriban de manera directa los contratistas con tales entidades, no están sometidos al IVA (Artículo 21 Dcto 2076/92). De esta manera, los contratos celebrados por entidades diferentes, aunque provengan de recursos de empréstitos de aquellas, se someten al régimen general de IVA en Colombia.

En materia de impuesto de timbre nacional, si bien los contratos de empréstito se encuentran exentos de este impuesto por el numeral 14 del artículo 530 del estatuto tributario, así como las operaciones asimiladas y de manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores que realicen las entidades estatales, debe tenerse en cuenta que los contratos que realicen las entidades públicas con terceros para la prestación de servicios y demás contratos se encuentran gravados con este tributo, pues ya no corresponden a contratos de empréstito.

Para el efecto deben tenerse en cuenta las normas pertinentes: Artículo 519 del Estatuto Tributario.

“/ …El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario, UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superiora treinta mil (30.000) Unidades de Valor Tributario, UVT.

(…)

También se causará el impuesto de timbre en el caso de la oferta mercantil aceptada, aunque la aceptación se haga en documento separado.

Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.

Lo anterior será aplicable para los contratos que se suscriban, modifiquen o prorroguen a partir de la presente ley.”

PARÁGRAFO. El impuesto de timbre generado por los documentos y actuaciones previstas en este Libro, será igual al valor de las retenciones en la fuente debidamente practicadas. En el evento de los documentos de cuantía indeterminada, cuando fuere procedente, además de la retención inicial de la suma señalada en el último inciso de este artículo, el impuesto de timbre comprenderá las retenciones que se efectúen una vez se vaya determinando o se determine su cuantía, si es del caso.

PARÁGRAFO 2o. La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:

– Al uno por ciento (1 %) en el año 2008

– Al medio por ciento (0.5%) en el año 2009

– Al cero por ciento (0%) a partir del año 2010.”

Debe tenerse en cuenta, que en tanto el impuesto de timbre es de ejecución y causación instantánea, la tarifa aplicable es la vigente en el momento en que se verifique el hecho que lo genera al tenor de lo dispuesto por el artículo 519 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 527 ibídem y en concordancia con los artículos 28 y 29 del decreto 2076 de 1992.

El valor de la UVT para 2008 es de $22.054, según lo dispuesto por la Resolución 15013 de 2007.

De acuerdo con el artículo 532 del Estatuto Tributario, se encuentran exentas del impuesto de timbre nacional las entidades de derecho público. De manera que cuando en una actuación o documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la exención se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes. (Los documentos exentos de timbre nacional están relacionados en el artículo 530 ibídem).

El artículo 533 del estatuto, define como entidades de derecho público, la nación, los departamentos, los distritos municipales, los municipios, los entes universitarios autónomos y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del estado v de las sociedades de economía mixta.

El Gravamen a los Movimientos Financieros, se causa por la disposición de recursos de cuentas corrientes o de ahorros, giros de cheques de gerencia (excepto cuando se expidan con cargo a cuenta corriente o de ahorros del ordenante siempre que la cuenta sea de la misma entidad crediticia que lo expide No 13 Art 879. E.T.), así como la cesión a cualquier título de recursos o derechos sobre carteras colectivas, entre diferentes copropietarios, la disposición de recursos de contratos o convenios de recaudo, los débitos a cuentas de cualquier género para la realización de cualquier pago o abono en cuenta, retiros en efectivo, mediante cheque, talonario, tarjetas débito, así como los movimientos contables que impliquen pago o traslado de recursos a un tercero.

En todo caso, el GMF, se recauda por los agentes retenedores que son las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera y la de Economía Solidaria , en la que se encuentre la respectiva cuenta o donde se realicen los traslados o disposición de recursos de que trata el artículo 871 del Estatuto Tributario.

Sin embargo, las exenciones están consagradas en el artículo 879 ibídem, dentro de las que se encuentran las referidas en los numerales:

1. Retiros de cuentas de ahorros abiertas a nombre de un mismo y único titular en entidades financieras y/o cooperativas, que no excedan mensualmente de 350 UVT ($7.719000 para 2008), para lo cual se deberá indicar ante el establecimiento que dicha cuenta será la única beneficiada con la exención.

9. El manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales. Las operaciones mediante las cuales se ejecuta el presupuesto general territorial en forma directa o a través de sus órganos ejecutores respectivos , salvo que se trate de recursos propios de los establecimientos públicos del orden territorial, los cuales no están exentos . (Ver artículo 9o Decreto 405 de 2001).

11. Los desembolsos de crédito que efectúen los establecimientos de crédito.

14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros abiertas en un mismo establecimiento de crédito y pertenecientes a un mismo y único titular.

Para el control y procedencia de las exenciones las cuentas deben estar debidamente identificadas en las entidades de crédito.

3. Pregunta, respecto de las sociedades o personas extranjeras sin residencia ni domicilio en el país con quienes contrate la CAR bajo las políticas y procedimientos del Banco Interamericano de Desarrollo y con recursos provenientes de empréstitos para ser ejecutados o desarrollados indirectamente en el país a través de un tercero autorizado o subcontratado por ella para realizar la actividad, cuál es el régimen tributario aplicable y qué tipos de impuestos pesan sobre estos contratos y en qué porcentajes. También, para este caso, cómo se establece la base gravable para la liquidación de los impuestos tales como IVA, retención en la fuente e ICA.

Respuesta

La competencia para pronunciarse sobre el ICA no es del resorte de este Despacho.

En los demás aspectos , y de conformidad con lo señalado por el artículo 406 del Estatuto Tributario, deberán retener a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, a favor de Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia.

Los oficios 076459 y 030734 del 2006, fundamentan la doctrina vigente sobre el tema objeto de su consulta. En lo que tiene que ver con el impuesto sobre la renta generado por la prestación de servicios en el país por empresas extranjeras, se hace la salvedad que lo concerniente al impuesto de remesas se encuentra sin vigencia a partir del lo de enero de 2007, en virtud de la eliminación del tributo realizada por la Ley 1111 de 2006.

De igual forma la prestación de servicios se encuentra sujeta al impuesto sobre las ventas como hecho generador que es, conforme lo dispone el artículo 420 del Estatuto Tributario y al impuesto de timbre si se dan los hechos generadores del tributo previstos en el artículo 519 del mismo cuerpo legal.

5. Pregunta, si las sociedades o personas extranjeras con residencia en Colombia o con sucursales con quienes contrate la CAR bajo los procedimientos del Banco Interamericano de Desarrollo y con recursos provenientes de empréstitos para ser ejecutados directamente por dichas firmas en el país, cuál es el régimen tributario aplicable y qué tipos de impuestos pesan sobre estos contratos y en qué porcentajes.

Respuesta

En lo que hace referencia a las sociedades extranjeras, el Estatuto Tributario consagra las siguientes disposiciones:

El artículo 12, determina que las sociedades extranjeras son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta y complementarios respecto de las rentas y ganancias de fuente nacional.

El artículo 20 ibídem, reiterando el contenido del citado artículo 12, señala que salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, con relación a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional.

Para tales efectos, se aplica el régimen señalado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tengan restricciones expresas.

El artículo 21, define a las sociedades extranjeras como las constituidas de acuerdo con las leyes extranjeras y cuyo domicilio principal está en el exterior.

Los artículos 24 y 25 del mismo ordenamiento regulan los ingresos de fuente nacional y los ingresos no considerados de fuente nacional.

Por otra parte, este Despacho ha manifestado en varios conceptos (Nos. 57303 del 21 de julio y 97586 del 18 de diciembre de 1998), que las sociedades u otras entidades extranjeras que tengan establecida sucursal en el país, para efectos fiscales se consideran con domicilio en Colombia (domicilio secundario).

De conformidad con lo expuesto, son extranjeras las sociedades y otras entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras y cuyo domicilio principal se encuentre en el exterior, empero, las sucursales de sociedades extranjeras que se establezcan en el país son consideradas como sujetos pasivos de los tributos en forma independiente de la sociedad extranjera domiciliada en el exterior, por lo que las sucursales deben responder por todas las obligaciones fiscales que le son propias de acuerdo con las actividades que realicen en el país y para el efecto se asimilan a sociedades anónimas nacionales.

Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado inicialmente, respecto de las retenciones que se deben practicar a los no residentes o no domiciliados en Colombia.

6 y 7. En relación con contratos de obra suscritos con sociedades extranjeras sin residencia ni domicilio en el país o de sociedades nacionales, cuyo objeto es la ejecución de obras e infraestructura destinada al saneamiento ambiental, respecto de cuáles tributos deben pagar, y que beneficios tienen.

Respuesta

En concepto 021788 de 1999, en lo pertinente al impuesto sobre la renta se dijo:

“/…

A la luz del Estatuto de Contratación Pública colombiano, los contratos de obra son aquellos que celebran las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago. (artículo 32 de la Ley 80 de 1993)

En materia tributaria, el numeral 15 del artículo 24 del Estatuto Tributario señala de modo expreso que se consideran ingresos de fuente nacional para los contratistas de los contratos denominados llave en mano y demás contratos de confección de obra material, el valor total del respectivo contrato. Ello implica entonces, que el contratista tributa en Colombia por los ingresos provenientes del contrato, aún en el evento en que éste no tenga residencia o domicilio en el país.

En este sentido, procede el mecanismo de la retención en la fuente para recaudar dicho impuesto, en virtud de lo establecido en el artículo 412 del Estatuto Tributario cuyo texto prevé en su inciso tercero, una tarifa del 1 % sobre el valor total del contrato, en el evento en que el contratista sea una sociedad u otra entidad extranjera sin domicilio en el país, personas naturales sin residencia en Colombia o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia.

…/

De esta, manera en materia de impuesto a la renta para los contratos de construcción de obra pública la retención en la fuente es del 1 % sobre el valor total del contrato, como en efecto dispone el artículo 412 del Estatuto Tributario, para las sociedades extranjeras sin domicilio en el país, caso en el cual éstas , están obligadas a declarar, en razón del ingreso percibido.

En los contratos de construcción, urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble, efectuada por domiciliados o residentes, la retención es del 1%, según el inciso 2o del artículo 5o del decreto 1512 de 1985, modificado por el artículo 8 del decreto 2509 de 1985.

Por otra parte, conforme con lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley 223 de 1995,. los contratos de arrendamiento financiero o leasing, celebrados en un plazo igual o superior a doce (12) años, y que desarrollen entre otros proyectos de infraestructura de los sectores allí indicados y que incluye entre otros el sector de agua potable y saneamiento básico, serán considerados como arrendamiento operativo.

En los contratos de concesión el término del arrendamiento financiero será igual al contrato celebrado con el Estado colombiano para efectos de desarrollar los mencionados proyectos en los sectores de infraestructura citados.

En materia de IVA, el oficio 047036 de 8 de junio de 2006, señaló entre otros aspectos:

Al respecto debe tenerse en cuenta que conforme al literal b) del artículo 420 del E.T., constituye hecho generador del IVA, la prestación de servicios en el territorio nacional. Tal mandato desarrolla las características propias del impuesto sobre las ventas, entre otras, el ser de naturaleza real y de gravamen general. De naturaleza real, en cuanto recae sobre bienes y servicios sin consideración alguna a la calidad de las personas que intervienen en la operación, y de gravamen general en cuanto conforme con el, la regla general es la causación del impuesto y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente contempladas en la Ley.

De acuerdo con el artículo 1 del D.R. 1372 de 1992, para efectos del IVA, se considera servicio:

“toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.”

Ahora bien, en materia de los servicios que se encuentran excluidos, el artículo 100 de la Ley 21 de 1992 prescribe:

“Los contratos de Obras Públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con las entidades territoriales y/o con las entidades descentralizadas del Orden Departamental y Municipal estarán excluidas del IVA”

A su turno, el artículo 32 de la ley 80 de 1993 define los contratos de obra pública en los siguientes términos:

“Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquieras que sea la modalidad de ejecución y pago…”.

De acuerdo con las normas de que se ha hecho mérito, es claro que la actividad o labor contratada versa sobre la prestación pura y simple de un servicio cuya ejecución tiene como finalidad única la elaboración de los estudios previos necesarios con la finalidad de determinar el estado actual de las instalaciones que constituirán el objeto propio de lo que en términos del artículo 32 de la ley 80 de 1993, constituye contrato de obra, tal actividad en tanto dista sustancialmente de la previsión dispuesta en el artículo 100, supra, y no hallarse igualmente consagrada en disposición alguna como excluida del gravamen a las ventas se encuentra sujeta al IVA teniendo como base gravable imponible el valor total de la operación siendo la tarifa aplicable la general del impuesto sobre las ventas (16%)

Ahora bien, respecto a las partes que intervienen resulta viable mencionar que el régimen del impuesto sobre las ventas es eminentemente objetivo y para su aplicación únicamente se tiene en cuenta la calificación que la ley haya dado al respectivo servicio, es decir como gravado, exento o excluido sin consultar las calidades personales de quienes intervienen, tal y como antes se expuso.

Por lo anterior, no existe ninguna exclusión del IVA por ser un contrato celebrado entre entidades públicas cuando el servicio contratado genera impuesto a las ventas.

En cuanto a la causación del impuesto en la prestación de servicios, según lo dispone el literal c) del artículo 429 del Estatuto Tributario, el mismo ocurre en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago abono en cuenta, la que fuere anterior.

Respecto al tema de la retención en la fuente, el artículo 437-2 del E.T., dispone:

Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:

“1. Las siguientes entidades estatales:

La Nación, los departamentos, el Distrito Capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

2/…/

“PAR. 1º Modificado. L. 63312000, art. 25. La venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1°, 2° y 5° de este artículo no se regirá por lo previsto en este artículo.”

Conforme al parágrafo de la citada disposición, de hallarse las entidades descritas en la consulta dentro de alguno de los órdenes a que se refiere el numeral primero, aun cuando se causa el impuesto no habrá lugar a practicar retención en la fuente. En este evento, el recaudo del impuesto sobre las ventas opera en su totalidad por parte del responsable directo del mismo, vale decir que el vendedor o prestador del servicio debe responder directamente en su calidad de beneficiario del pago o abono en cuenta.

De tal manera, que los contratos de obras públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con las entidades territoriales y/o con las entidades descentralizadas del Orden Departamental y Municipal está excluidos del IVA; no así los demás contratos, así se encuentren relacionados con aquellos, como ocurre con la elaboración de los estudios previos necesarios con la finalidad de determinar el estado actual de las instalaciones que constituirán el objeto propio del contrato de obra, que dista sustancialmente de la previsión dispuesta en el artículo 100 mencionado, y por lo tanto, se encuentra sujeto al IVA teniendo como base gravable imponible el valor total de la operación, siendo la tarifa aplicable la general del impuesto sobre las ventas (16%). En este punto se reitera que quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, la prestación de servicios gravados en territorio nacional deben retener el 100% del valor del impuesto generado en la operación gravada. (Numeral 3 del articulo 437-2 y Par artículo 437-1 E.T.)

De acuerdo con el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario, no causa IVA la importación de maquinaria o equipo, siempre y cuando dicha maquinaria o equipo no se produzcan en el país destinados entre otros a la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente. Cuando se trate de contratos ya celebrados, ésta exención debe reflejarse en un menor valor del contrato.

No sobra advertir, que los contratos de obra pública deben pagar una contribución especial, como se expone en los conceptos 054009 del 16 de julio de 2007 y 014872 de febrero de 2007, que se remiten en fotocopia.

Cordialmente,

CAMILO VILLARREAL G
Delegado – División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica