Oficio 020339
28 de febrero de 2008
DIAN
Determinación de los dividendos no gravados Rentas exentas de los usuarios de zonas francas
TEMA: Impuesto sobre la renta y complementarios
DESCRIPTORES: Determinación de los dividendos no gravados Rentas exentas de los usuarios de zonas francas
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, arts. 49 y 213
Ley 1004 de 2005, art. 6°
Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual pregunta con fundamento en el numeral 1° del artículo 49 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 6° de la Ley 1004 de 2005, cuál es el tratamiento de los dividendos pagados a accionistas por sociedades usuarias de zonas francas, teniendo en cuenta que no hay renta líquida gravable e impuesto.
En primer lugar, es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10° de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.
En segundo lugar, la petición se resuelve en el entendido de que se refiere al año gravable 2006, en vigencia de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios consagrada para los usuarios de zonas francas en el artículo 213 del Estatuto Tributario, derogada expresamente a partir del 31 de diciembre de 2006 en lo referente a los usuarios industriales de bienes (artículo 69 de la Ley 863 de 2003, oficio 072353 del 22 de octubre de 2004) y tácitamente por el artículo 5° de la Ley 1004 de 2005.
El artículo 49 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 6° de la Ley 1004 de 2005, establece, por regla general, que para la determinación de los dividendos y participaciones no gravados, se toma la renta líquida gravable del respectivo año y se le resta el impuesto básico de renta liquidado por el mismo año gravable y el valor así obtenido constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
Como quiera que dicha regla es aplicable para la determinación de los dividendos y participaciones no gravados, distribuidos por sociedades usuarias de zonas francas, en el caso planteado, si la renta líquida gravable y el impuesto son iguales a cero (0), la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, es también cero (0).
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” “técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
DENNYS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria