Dian
Oficio 018284
22-02-2008
TEMA. IMPUESTO SOBE LAS VENTAS.
DESCRIPTORES. Cambio de régimen común al simplificado.
Requiere usted en su consulta se le de alcance al radicado 108843 de noviembre 27 de 2007, en cuanto a la pregunta de qué se entiende por año fiscal?, el procedimiento, requisitos y término aplicable para el cambio de régimen común al simplificado.
En primer lugar es importante precisarle que este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, de conformidad con el artículo 11º del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10º de la Resolución 1618 de 2006.
Con relación a su inquietud de lo que debe entenderse por año fiscal para efectos del cambio del régimen común al simplificado, el Decreto 187 de 1975, en el artículo 1º dispone que el año o período gravable, es el mismo año calendario que comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre. Por excepción puede comprender lapsos menores como en los casos entre otros, de Sociedades que se constituyen dentro del año, caso en el cual el ejercicio se inicia a partir de la fecha de la escritura pública de constitución, o de las sucesiones cuyo período fiscal concluye, según el literal a) del artículo 595 del Estatuto Tributario, en la fecha de ejecutoria de las sentencia que apruebe la participación o adjudicación, o en la fecha en que se extienda la escritura pública, si se optó por el procedimiento a que se refiere el Decreto Extraordinario 902 de 1988.
La anterior definición se acoge, porque a ella remite el artículo 505 del Estatuto Tributario al hacer referencia a años fiscales, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 28 del Código Civil, cuando el legislador haya definido el sentido de las palabras para ciertas materias, se les dará su significado legal.
Para el cambio de régimen común al simplificado, el artículo 505 del Estatuto Tributario, permite a los responsables (personas naturales) del impuesto a las ventas pertenecientes al régimen común solicitar a la Administración su reclasificación, siempre que se demuestre que en los tres (3) años fiscales anteriores cumplieron con las condiciones establecidas en el artículo 499 ibídem.
Por otra parte, el artículo 505 del Estatuto Tributario, fue declarado exequible mediante sentencia C-1383 del 11 de octubre de 2000. M.P Dr. Carlos Gaviria Díaz, la cual en algunos de sus apartes señaló:
“/…
c. La comparación que intenta realizar el actor respecto de la manera como son regulados algunos aspectos, tanto en el régimen común como en el simplificado, no sirve de sustento para demostrar la presunta violación del derecho a la igualdad, pues se trata de eventos totalmente diferentes. De una parte, el artículo 499 del Estatuto Tributario, se encarga de señalar los requisitos que ha de cumplir quien decide ingresar al sistema nacional de tributación como responsable del cobro del impuesto sobre las ventas bajo el régimen simplificado; cosa distinta ocurre en el caso contemplado en el artículo 505 E.T, pues allí estamos frente a un comerciante que estando sometido al régimen común decide pasarse al simplificado librándose del cumplimiento de ciertas obligaciones y renunciando a la tarea de control en el pago de un impuesto respecto del cual, los comerciantes y el Estado comparten la responsabilidad de supervisión.
En este orden de ideas, no parece desproporcionado que el término establecido en uno y otro caso para demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley sea distinto, pues lo que está en juego no es una simple formalidad, ni se agota tampoco en la consideración de las calidades particulares de cada sujeto pasivo; buena parte de la eficacia de la que depende la administración tributaria de un país radica en la creación de un sistema de información que permita conocer con precisión, más allá de las fluctuaciones del momento, la situación real de sus contribuyentes y dispensar así, el tratamiento que cada circunstancia requiere.
d. No es de recibo, entonces, el argumento que quiere ver en la actual situación económica una razón suficiente para atacar la constitucionalidad de la norma acusada, pues aunque la Corte no ha sido indiferente a hacer consideraciones basadas en el estado de la economía nacional para estudiar los preceptos demandados por los particulares, el sistema de cambio del régimen común al simplificado, precisamente se sustenta en las variaciones en el comportamiento de los comerciantes durante un período -tres años- suficientemente razonable como para suponer que su situación no se debe a los avatares del mercado, sino a una circunstancia definitiva. Con esta prescripción se logra, por otro lado, perfilar un régimen impositivo suficientemente ordenado para que sea posible el control efectivo de las actividades de los contribuyentes y, en ese sentido, lograr significativa y real disminución del fraude o el deseo de evadir las obligaciones tributarias.
Por estas razones, el artículo 505, parcial, del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 25 la Ley 223 de 1995 será declarado exequible…./”. (Subrayado fuera de texto)
En consecuencia, inscrito un responsable en el Registro Único Tributario, R.U.T., en el régimen común del impuesto a las ventas por incumplir alguno de los requisitos del artículo 499 del Estatuto Tributario, no podrá acogerse al régimen simplificado, sino una vez haya cumplido en cada uno de los tres años fiscales anteriores al del cambio, los requisitos de este régimen, exigidos por la ley en cada uno de ellos.
Atentamente,
CAMILO VILLARREAL G
Delegado- División De Normativa Y Doctrina Tributario