DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES
OFICIO NÚMERO 000146 DE 2013
06-03-2013

Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D. C., 6 de marzo de 2013

Doctor
MAURICIO LÓPEZ BOHÓRQUEZ
Director de Gestión Organizacional (e)
Kra 8 N° 6c-38 piso 4

Bogotá D. C.

Referencia: Solicitud radicado 087 del 07/02/2013

Cordial saludo doctor López, 

En el escrito de la referencia solicita se aclare si la exigencia que consagró el artículo 139 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012 que modificó el inciso 1° y el parágrafo 3° del artículo 631 del Estatuto Tributario, en cuanto a que el contenido y las características de la información que la Dirección de Impuestos Nacionales (DIAN) puede solicitar, deben ser definidas “ por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del periodo gravable anterior al cual se solicita la información” aplica para la información exógena respecto del año gravable 2013. 

Para dar respuesta a su inquietud, debemos observar:  

En efecto el artículo 139 de la Ley 1607 de 2012, modificó el primer inciso y el pa­rágrafo del artículo 631 del Estatuto Tributario consagrando en el aparte pertinente “… Parágrafo 3°. La información a que se refiere el presente artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas por la Dirección de Impuesto (sic) y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información.”.  

La disposición anterior, consagraba “Parágrafo 3°. La información a que se refiere el presente artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable por el cual se solicita la información.”   

En esencia la modificación introducida consistió en prescribir que la información debe ser solicitada como mínimo dos meses antes de terminar el periodo gravable anterior a aquel por el cual esta se requiere y no como establecía la norma anterior, que los dos meses eran anteriores al periodo gravable respecto del cual se debía suministrar.  

Ahora bien, dada esta modificación, se consulta si la nueva disposición resulta aplicable para la información que debe solicitarse por el año gravable 2013, por cuanto de concluir que si es aplicable significaría que el Acto Administrativo a través del cual se fija el conte­nido y especificaciones, debió ser expedido a más tardar el 31 de octubre de 2011, es decir cuando la norma no había nacido a la vida jurídica. 

En aras de la claridad, es imperioso referirnos a la vigencia de la ley y sus efectos, tema respecto del cual ha sido profusa la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, y que resulta fundamental en este caso.  

En la Sentencia C-932 de noviembre 15 de 2006, al hacer un análisis de la vigencia del artículo 25 de la Ley 33 de 1985, consideró:  

“(…) La promulgación de la ley es requisito constitutivo de su vigencia, indispensable para que la norma produzca efectos jurídicos, esto es para que entre en vigencia y sea vinculante, al respecto se ha señalado que:  


La promulgación de la ley es requisito indispensable para su obligatoriedad, pues es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce (principio de la publicidad)9. Dicha función le corresponde ejecutarla al Gobierno, después de efectuada la sanción. Tal regla es complemento de la que prescribe que la igno­rancia de la ley no excusa su incumplimiento,11 puesto que sólo con la publicación oficial de las normas se justifica la ficción de que estas han sido conocidas por los asociados,12 para luego exigir su cumplimiento.(…) 
 

…  

…Se concluye entonces que en el ordenamiento jurídico colombiano la promulgación de la ley equivale a su publicación, y que si bien no es un requisito para la validez de la misma, sí lo es para su vigencia y obligatoriedad, es decir, para que esta vincule a los asociados. En esa medida la jurisprudencia constitucional ha relacionado los conceptos de promulgación de la ley que se materializa mediante su publicación en el Diario Oficial y de eficacia jurídica o vigencia de la misma, entendidas estas úl­timas como fuerza o capacidad para producir efectos jurídicos de una norma, pues como antes se señaló los mandatos legales sólo serán oponibles a los asociados y por ende éstos sólo resultarán afectados por sus consecuencias jurídicas a partir de su publicación, por lo tanto una ley mientras no haya sido publicada es inoponible y no produce efectos jurídicos.   


…La vigencia de la ley conlleva su “eficacia jurídica”, entendida esta como obligatoriedad y oponibilidad, en tanto hace referencia “desde una perspectiva temporal o cronológica, a la generación de efectos jurídicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor”1. 
  


…Se tiene, entonces, que según ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el Legis­lador y dentro de esta denominación hay que incluir también el legislador extraordinario es el llamado a determinar el momento de iniciación de vigencia de una ley, y a pesar de contar prima facie con libertad de configuración al respecto, tal libertad encuentra un límite infranqueable en la fecha de publicación de la ley, de manera tal que si bien se puede diferir la entrada en vigencia de la ley a un momento posterior a su publicación, no se puede fijar como fecha de iniciación de la vigencia de una ley un momento anterior a la promulgación de la misma
21os  

Más adelante, reiterando la jurisprudencia anterior, señala: 

“…En definitiva la promulgación de la ley es una exigencia constitucional expresamente señalada en los artículos 165 y 166 de la Carta de 1991, por lo tanto la omisión de esta etapa del procedimiento legislativo supone una vulneración de la Constitución, una de las formas en que se puede materializar tal infracción es cuando una disposición prevé la entrada en vigor de una ley antes de su publicación, porque esto supone que una ley comience a producir efectos jurídicos sin haber sido promulgada…”.   

Entonces, en el ordenamiento jurídico Colombiano, no es posible que una ley entre a producir efectos jurídicos y por ende sea obligatoria antes de su promulgación so pena de vulnerar claros preceptos constitucionales como los contenidos en los artículos 157 y siguientes de la Carta Política.  

Para el caso consultado, si bien la nueva disposición contenida en el artículo 135 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, consagra una exigencia en cuanto al término con el que de manera anticipada se debe prescribir la información y todo lo relativo a esta, el cumplimiento del mismo para el año gravable 2013 resultó material y jurídicamente impo­sible, toda vez que no podía darse cumplimiento a éste en una fecha (octubre 31 de 2011) en la cual la Ley 1607 de 2012, no existía ni formal ni materialmente. Afirmar lo contrario equivaldría a derivar consecuencias fundadas en un imposible.  

Por ello, considera esta Dirección que para la información que respecto del año gra­vable 2013 puede solicitar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no puede ser exigible la nueva circunstancia incorporada en el parágrafo 3° del artículo 631 del Estatuto Tributario modificado a partir de la vigencia del artículo 135 de la Ley 1607 de Diciembre 26 de 2012.  

Lo anterior no obsta para que el acto administrativo a través del cual se prescriba la infor­mación que se debe suministrar por el año gravable 2013 y en aras del oportuno conocimiento de los deberes por parte de los administrados; sea expedido a la mayor brevedad posible. 

Atentamente,

La Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (e), 


Leonor Eugenia Ruiz de Villalobos. 

(C. F.).