Oficio 220-029515 Del 9 de Mayo de 2010
REF. OBLIGACIONES LABORALES - SOLIDARIDAD DE LOS SOCIOS EN UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Procede esta Entidad a dar respuesta a su comunicación radicada con el número 2010-01-076989, con la que indaga sobre el tema del asunto, habida cuenta de mediar una condena judicial en contra de la sociedad ilíquida, pero cuyos socios cuentan con solvencia para pagar la obligación a que la sentencia se refiere.
Como quiera que las circunstancias descritas en su consulta dan cuenta de la existencia de un proceso ejecutivo como resultado de la condena de que fue objeto la sociedad de responsabilidad limitada dentro de un juicio laboral, ante lo cual este despacho no controvierte, interpreta o fija el alcance del fallo correspondiente, esta oficina se permitirá hacer algunas precisiones y consideraciones de orden legal sobre el régimen de responsabilidad de los socios en este tipo social, a la luz de la legislación mercantil.
Al revisar el ordenamiento positivo que regula la constitución y funcionamiento de las sociedades de responsabilidad limitada, se evidencian una serie de características que la particularizan de otros tipos societarios, siendo una de ellas la relacionada con la responsabilidad que asumen los socios frente a la sociedad, cuando de manera expresa el artículo 353 del C. de Co. establece que aquellos “responderán hasta el monto de sus aportes, a menos que estatutariamente se haya establecido una responsabilidad mayor para todos o algunos de ellos”.
Concordante con la norma invocada, y siempre que la sociedad se encuentre en el trámite de disolución y liquidación dada su iliquidez, el legislador dispuso de manera clara que el liquidador designado para adelantar el proceso, frente a la insuficiencia de los activos para cubrir el pago del pasivo externo, debe proceder “Cuando se trate de sociedades por cuotas o partes de interés y sean insuficientes los activos sociales para atender al pago del pasivo externo de la sociedad, los liquidadores deberán recaudar de los socios el faltante, si la responsabilidad de los mismos es ilimitada, o la parte faltante que quepa dentro de los límites de la responsabilidad de los asociados, en caso contrario (...)” (artículo 243 ibidem).
No obstante lo anterior, frente a obligaciones laborales (en este caso declarado el derecho a través de decisión judicial), el ordenamiento aplicable consagra de manera expresa que las mismas deben ser asumidas por los asociados en forma solidaria, cuando quiera que la compañía no pueda satisfacerlas. Al respecto dispone el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo: “Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.”
De la disposición trascrita se desprende que por regla general los socios de sociedades de responsabilidad limitada, sólo responden hasta el monto de sus respectivos aportes, siendo la excepción la mayor responsabilidad que asuman en virtud de cláusula estatutaria, o la responsabilidad solidaria que por ley les corresponde en la materia que se comenta, lo cual significa que los acreedores de una sociedad limitada no pueden reclamar de los socios de la misma el pago de sus acreencias, salvo que se trate de exigir la cancelación, en este caso, de obligaciones laborales, lo cual se adelantará a través del correspondiente proceso ejecutivo laboral.
Dicho en otras palabras, unas son las obligaciones de los socios para con la sociedad y otras las obligaciones de la sociedad para con terceros, por cuyo cumplimiento responden no sólo la sociedad sino los socios individualmente considerados, en los términos señalados.
Reafirma lo hasta aquí dicho la sentencia proferida por
En los anteriores términos se da respuesta al interrogante planteado, manifestándole que los alcances del mismo son los consignados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.