Oficio 220-031788
20 de Febrero de 2011
Superintendencia de Sociedades
Objeción de un balance por parte de una entidad pública

 

Me refiero a su escrito del 17 de enero de 2011 radicado en esta Entidad con el número 2011-01-011834, por medio del cual consulta lo siguiente:

1.- “Si un balance contable de una sociedad comercial, certificado por Contador Público, debidamente acreditado (da fe pública de lo que firma, según el artículo 10 de la Ley 43 de 1990), puede ser controvertido por un funcionario público, con o sin título de Contador, de una entidad pública que no tiene funciones de Auditoría o Revisoría Fiscal.”

2. “Si el monto del capital pagado registrado en la Cuenta de Capital Pagado, puede ser modificado (aumentado o disminuido) por un simple asiento contable, sin haberse solemnizado, previamente, por escritura pública registrada en la Cámara de Comercio, tal como lo exige el artículo 354 del Código de Comercio”.

Es de advertir en primer término, que este Despacho con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de las decisiones de los órganos sociales o los actos realizados al interior de las sociedades.

Previo a resolver el primer interrogante, es preciso traer a colación lo señalado por la Junta Central de Contadores en la Circular Externa No. 44 de 2005, sobre el alcance de las certificaciones emitidas por los contadores públicos:

“…El contador público es por mandato legal fedatario público, calificativo que lo hace depositario de un atributo especial que se predica de sus manifestaciones, al punto de afirmarse que las certificaciones que de él emanan se consideran veraces y tienen valor probatorio.

La fe pública contable se traduce en la confianza que se otorga a la firma del contador público, quien recibe de la ley la importante función de certificar el contenido de determinados actos y documentos. De esta forma, y tal como lo expresa el artículo 10 de la Ley 43 de 1990, “La atestación o firma de un contador público en los actos propios de la profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además, que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que estos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance…”

Por su parte, el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, estableció que la certificación de los estados financieros consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros.

Considera el Despacho, que lo anterior no obsta para que los estados financieros certificados sean controvertidos, pues si bien como se indicó, la firma del Contador Público hace presumir su legalidad, también lo es que las presunciones legales pueden ser desvirtuadas mediante la prueba respectiva, para lo cual se efectuará el análisis o examen respectivo por parte de las entidades facultadas para ello, tales como las superintendencias y las que ejercen inspección vigilancia y control en los distintos sectores de la economía, entidades que integran su nómina con profesionales de diferentes disciplinas para el ejercicio de las tareas de supervisión.

En todo caso, la decisión definitiva que controvierta una información certificada bien sea que la misma haya sido solicitada o allegada para algún trámite, deberá tomarse por quien tenga las facultades conferidas por la Ley, sea directamente o en virtud de delegación; así mismo, cualquier discusión frente a un acto administrativo deberá ser controvertido por los medios otorgados por la ley, esto es, recursos en la vía gubernativa o control jurisdiccional ante lo contencioso administrativo.

 

Respecto de lo consultado en el segundo numeral, y tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, las modificaciones en el capital pagado, bien sea por aumentos, disminuciones o cesiones de cuotas, se entienden formalizadas hasta agotarse los trámites de ley, esto es elevando a escritura pública tales reformas y su correspondiente registro en al Cámara de Comercio, documento que se constituye en el soporte del asiento contable en la cuenta de capital.

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes señalar  que la misma tiene el alcance del artículo 25 del Código Contencioso administrativo.