Oficio 220-041058
16 de Marzo de 2011
Superintendencia de Sociedades 

Normas aplicables a la liquidación de una sociedad limitada.

 

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2011- 01- 027412, mediante el cual formula una consulta sobre cuál es el tramite que se debe seguir para liquidar una sociedad limitada.

Este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones de orden legal:

a.- Para liquidar una sociedad comercial cualquiera que sea su naturaleza, se puede optar por la liquidación voluntaria o la judicial, procesos que si bien persiguen un mismo objetivo, cual es el de realizar los bienes deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo, y tienen muchos aspectos semejantes, no es menos cierto que difieren en su procedimiento y regulación.

En efecto, la primera, está regulada por los artículos 218 y siguientes del Código de Comercio, cuyo procedimiento es iniciado voluntariamente, ya directamente por la compañía por ocurrencia de alguna las causales previstas en la norma en mención ora por decisión de los socios, en el que por lo general no participa ninguna instancia estatal; en tanto que la segunda, esta reglamentada por los artículos 47 y siguientes de la Ley 1116 de 2006, proceso que puede iniciarse, de una parte, de manera directa en los casos denominados por el régimen de insolvencia, entre los cuales se cuenta la petición del deudor, el abandono de sus negocios, por solicitud de la autoridad que vigile o controle la respectiva empresa, etc., y de otra, consecuencial cuando los mecanismos recuperatorios no cumplan  su finalidad, bien por incumplimiento del acuerdo de reestructuración o por fracaso, por incumplimiento o fracaso del concordato o incumplimiento del acuerdo de reorganización (artículo 49 ibídem).

b.- Ahora bien, si se opta por la primera, es decir, por la liquidación voluntaria, se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes reglas:

i) Cuando la disolución provenga de causales distintas de las indicadas en el artículo 219 del Código de Comercio, los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del contrato social, es decir, que debe reunirse la junta de socios para tomar la decisión de disolver y liquidar la respectiva compañía, designar a quien va a ejercer como liquidador de la misma, determinaciones que deben quedar consignadas en un acta aprobada por la misma, o por las personas que se nombren en la reunión para tal efecto, y firmada por el presidente y secretario actuantes en la respectiva reunión (artículo 189 ejusdem).

Pese a lo anterior, es de advertir que las sociedades por cuotas o partes de interés podrá hacerse la liquidación directamente por los mismos asociados, si éstos así lo acuerdan unánimemente, en cuyo caso todos tendrán las facultades y obligaciones de los liquidadores para todos los efectos legales.

ii) Dicha reforma deberá, al tenor de lo dispuesto en el artículo 158 op. cit., reducirse a escritura pública que se registrará en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio social y en aquellos lugares en los que ésta cuente con establecimientos de comercio.

iii) El liquidador o quien detente sus funciones, una vez disuelta la compañía, deberá informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la misma, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en un lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad (artículo 232 de la obra citada).

iv) Dentro de los diez días hábiles siguientes a la disolución, el liquidador deberá dar aviso a la Oficina de Cobranzas de la DIAN del domicilio de la sociedad, de tal circunstancia (artículo 847 Estatuto Tributario).

v) Así mismo, el mencionado liquidador deberá proceder a elaborar el inventario del patrimonio social, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 234 del Código de Comercio, “incluirá, además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc.”. (El llamado es nuestro).

Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que en el inventario del patrimonio a liquidar, se deben incluir, entre otros, todas las obligaciones a cargo de la sociedad deudora, inclusive aquellas que eventualmente puedan afectar dicho patrimonio, tales como los créditos litigiosos a favor o en contra.

Acorde con lo anterior, el artículo 245 ibídem, preceptúa que “Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo.

En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario”. (La subraya por fuera del texto original).

vi) Pagado el pasivo externo en su totalidad o cancelado dicho pasivo hasta donde se alcance de acuerdo a la prelación legal de pagos, se debe proceder a la aprobación de la cuenta final de liquidación por parte de la junta de socios (artículos 247 y ss C.Co).

El acta contentiva de la aprobación de la cuenta final de liquidación, debe ser protocolizada en una notaría del domicilio social, e inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio respectiva (artículos 247 y 248 C.Co), con lo que se extingue la sociedad como persona jurídica.

c.- Si se escoge la segunda opción, es decir la liquidación judicial, la sociedad podrá acceder a dicho trámite, siempre y cuando no se encuentre excluida del régimen de insolvencia (artículo 3º. de la Ley 1116 de 2006), para lo cual deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

i) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1116 antes citada, la apertura del proceso de liquidación judicial procederá de manera inmediata en los siguientes casos:

 

1. Cuando el deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su obligación de entregar oportunamente la documentación requerida, como consecuencia de la solicitud a un proceso de insolvencia por parte de un acreedor.

2. Cuando el deudor abandone sus negocios.

3. Por solicitud de la autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa.

4. Por decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso de reorganización, o cuando el deudor no actualice el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto requerida en la providencia de inicio del proceso de reorganización.

5. A petición conjunta del deudor y de un número plural de acreedores titular de no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo externo.

6. Solicitud expresa de inicio del trámite del proceso de liquidación judicial por parte de una autoridad o representante extranjero, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

7. Tener a cargo obligaciones vencidas, por concepto de mesadas pensionales, retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sin que las mismas fuesen subsanadas dentro del término indicado por el Juez del concurso, que en ningún caso será superior a tres (3) meses.

8. La providencia judicial que decreta la apertura inmediata del trámite del proceso de liquidación judicial no admite ningún recurso, con excepción de la causal prevista en los numerales 2 y 7 de este artículo, evento en el que sólo cabrá el recurso de reposición.

Si el juez del concurso verifica previamente que el deudor no cumple con sus deberes legales, especialmente en cuanto a llevar contabilidad regular de sus negocios, conforme a las leyes vigentes, podrá ordenar la disolución y liquidación del ente, en los términos del artículo 225 y siguientes del Código de Comercio, caso en el cual los acreedores podrán demandar la responsabilidad subsidiaria de los administradores, socios o controlantes.

 

El inicio del proceso de liquidación judicial de un deudor supone la existencia de una situación de cesación de pagos, conforme a lo dispuesto en esta ley para el efecto en el proceso de reorganización (Parágrafo primero).

La solicitud de inicio del proceso de liquidación judicial por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá, de acuerdo con el parágrafo segundo, venir acompañada de los siguientes documentos:

1. Los cinco (5) estados financieros básicos, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieren.

2. Los cinco (5) estados financieros básicos, cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud.

3. Un estado de inventario de activos y pasivos cortado en la misma fecha indicada en el numeral anterior, debidamente certificado y valorado.

4. Memoria explicativa de las causas que lo llevaron a la situación de insolvencia.

No obstante, es de advertir que la solicitud del deudor puede ser elevada directamente por éste, por su representante legal o apoderado debidamente constituido, en este último caso deberá adjuntarse a la solicitud el poder dirigido al juez del conocimiento, en este caso a la Superintendencia de Sociedades, presentado como se dispone para la demanda (artículo 65 del Código de Procedimiento Civil).

ii) En la providencia de apertura de proceso de liquidación, se deberá, de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 ejusdem, disponer, entre otros asuntos, lo siguiente:

a. El nombramiento de un liquidador, quien tendrá la representación legal de la sociedad.

b. La fijación por parte del juez del concurso, en un lugar visible al público y por un término de diez (10) días, de un aviso que informe acerca del inicio del mismo, el nombre del liquidador y el lugar donde los acreedores deberán presentar sus créditos. Copia del aviso será fijada en la página web de la Superintendencia de Sociedades, en la del deudor, en la sede, sucursales, agencias, por ésta y el liquidador durante todo el trámite.

c. Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo.

Transcurrido el plazo previsto en este literal, el liquidador, contará con un plazo establecido por el juez del concurso, el cual no será inferior a un (1) mes, ni superior a tres (3) meses, para que remita al juez del concurso todos los documentos que le hayan presentado los acreedores y el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, con el fin de aquél, dentro de los quince (15) días siguientes, emita auto que reconozca los mismos, de no haber objeciones. De haberlas, se procederá de igual manera que para lo establecido en el proceso de reorganización.

d. Ordenar al liquidador la elaboración del inventario de los activos del deudor, el cual deberá ser elaborado dentro de un plazo máximo de treinta (30) días a partir de su posesión. Los bienes serán avaluados por expertos designados la lista elaborada por la Superintendencia de Sociedades.

Una vez vencido el término, el liquidador entregará al juez concursal el inventario para que este le corra traslado por el término de diez (10) días.

iii) En un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, el liquidador procederá a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada.

iv) Con relación a los dineros recibidos y los activos no enajenados, el liquidador tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para presentar al juez del concurso, el acuerdo de adjudicación al que hayan llegado los acreedores del deudor, para lo cual deberá seguir las reglas prevista en el artículo 58 de la Ley 1116 tantas veces mencionada.

Dicho acuerdo requiere, además de la aprobación de los acreedores, la confirmación del juez del concurso, impartida en audiencia que será celebrada en los términos y para los fines previstos en la Ley 1116 para la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización.

De no aprobarse el citado acuerdo, el juez dictará la providencia de adjudicación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior.

v). Dentro de los cinco (5) días a la ejecutoria de la providencia de adjudicación de bienes, el acreedor destinatario que opte por no aceptar la adjudicación deberá informarlo al liquidador, para que éste a su vez informe al juez concursal cuáles acreedores no aceptaron recibir bienes, evento en el cual se entenderá que éstos renuncian al pago de la acreencia dentro del proceso de liquidación judicial y, en consecuencia, el juez procederá a adjudicar los bienes a los acreedores restantes, respetando el orden de prelación.

vi) Los bienes remanentes serán adjudicados a los socios o accionistas de una  sociedad a prorrata de sus aportes, para el caso de las personas jurídicas o al deudor en el caso de las personas naturales comerciantes o propietarias de una empresa.

vii) De otro lado, es de advertir que cuando sean insuficientes los activos para atender el pago de los pasivos de la entidad deudora, el liquidador deberá exigir a los socios el pago del valor de los instalamentos de las cuotas o acciones no pagadas y el correspondiente a la responsabilidad adicional pactada en los estatutos (artículo 60 ibídem).

viii) Finalmente, el liquidador deberá presentar la rendición de cuentas finales, las cuales estarán sujetas a las reglas consagradas en el artículo 65 ejusdem.

En estas condiciones se da respuesta a la consulta formulada advirtiendo que la misma tiene el alcance señalado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.