Oficio 220-167305
02 de Diciembre de 2011
Superintendencia de Sociedades

Nombramiento de liquidador al interior de una sociedad limitada disuelta por muerte de uno de los     dos socios.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2011-01-324626, mediante el cual, luego de exponer que a través del Oficio 220-101534 del 31 de agosto de 2011 recibió respuesta por parte de esta oficina a su requerimiento inicialmente presentado ante la Cámara de Comercio de Bogotá y que mediante dicho comunicado se le hizo conocer la posición de esta entidad en el sentido que, en el caso que los estatutos de una compañía de responsabilidad limitada prevea la disolución de la compañía a la muerte de alguno de los socios, corresponde a los socios supérstite declarar la disolución y liquidación societaria, consulta si bajo las mismas consideraciones expuestas en el aludido oficio y en el caso que la sociedad estuviera compuesta sólo por dos socios, corresponde únicamente al socio sobreviviente, adicionalmente a declarar la disolución la designación del liquidador y si podría aplicarse a dicho caso lo dispuesto por la ley para la sociedad por acciones simplificada cuando su capital lo compone un único accionista.

R/. Sobre el particular, vale la pena retomar lo expuesto por esta oficina en el Oficio 220-101534 del 31 de agosto de 2011, con el cual se dio respuesta a su anterior consulta, en el sentido que para el caso de su consulta, que se refiere a una sociedad que estatutariamente planteó la imposibilidad de continuación de la misma a la muerte de alguno de los dos asociados,  “…resulta claro que en caso propuesto, por sustracción de materia el único socio habilitado para efectuar la declaratoria de disolución, es el sobreviviente…”, de lo cual resulta claro que si resulta ser el socio sobreviviente el único facultado para disolver la compañía, lo será igualmente para adoptar las demás decisiones que naturalmente derivan de la declaratoria de disolución, tal como la declaratoria de liquidación de la compañía y, por ende, nombramiento del liquidador.

Se reitera lo dicho en el referido oficio de que, dada la aludida cláusula estatutaria, a los herederos del socio difunto sólo les acompañan potenciales derechos económicos derivados de la condición de asociado de quien les hereda, de los cuales únicamente tendrán conocimiento con ocasión de la devolución de remanentes, una vez finiquitado el proceso liquidatorio, si es que hubo lugar a los mismos; para lo cual podrán examinar el inventario de la compañía en calidad de adjudicatarios de la participación del socio que falleció.

Por último, resulta del caso manifestarle que al caso expuesto en su escrito no le resulta aplicable por analogía normas especiales de la sociedad por acciones simplificada, para lo cual conviene precisar el concepto de analogía, figura consagrada como fuente del derecho mercantil en el artículo 1° del Código de Comercio, en los siguientes términos: “Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas

De acuerdo a la expresión de la ley, los presupuestos de aplicación de la analogía son: a) la ausencia de norma expresa aplicable al caso; y, b) que se trate de asuntos similares, uno de ellos regulado en forma expresa por el legislador; siendo el principio de la analogía aquel según el cual, donde existe una misma razón de hecho, debe existir una misma disposición de derecho; empero, dichos presupuestos no se presentan en el caso de su consulta por cuanto, de una parte, lo dispuesto en la Ley 1258 de 2008 resulta específico para la sociedad por acciones simplificada, que como resulta de su conocimiento se trata de un nuevo tipo societario respecto del cual quiso el legislador imprimir gran libertad contractual de la cual no gozan los tipos societarios del Código de Comercio, situación que denota la falta de similitud que exige la analogía y, de otra, encuentra esta oficina que el artículo 220 del ordenamiento mercantil, como se expuso, constituye una norma expresa y clara al determinar que lo atinente a la disolución y asuntos derivados de ella competen, exclusivamente, a los asociados.

En los anteriores términos se dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.