Oficio 340-054438 del 6 de octubre de 2006

NO EXISTE UNA NORMA QUE JUSTIFIQUE LA NEGATIVA DEL REVISOR FISCAL PARA CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES



Al respecto me permito manifestarle que esta Superintendencia mediante la circular externa numero 14 del 24 de septiembre de 1997 se refirió a las responsabilidades del Revisor Fiscal en el ejercicio de sus funciones, para lo cual me permito transcribir la parte pertinente, así:

 

 

Responsabilidad civil: El artículo 211 del Código de Comercio advierte que el revisor fiscal responderá patrimonialmente de los perjuicios que ocasione a la sociedad, a sus asociados o a terceros, por negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.

 

Responsabilidad penal: La Ley 222 de 1995, por medio de la cual se modificó el Código de Comercio, al ocuparse del tema de los estados financieros, señaló conductas objeto de sanción penal a través de los artículos 42, 43 y 45, enfocadas a la actividad del revisor fiscal y adicionalmente, el estatuto anticorrupción (ley 190 de 1995), agravó las penas para los revisores fiscales de las sociedades, cuando se compruebe casos de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales.

 

Responsabilidad contravencional o administrativa: A los revisores fiscales que se les compruebe negligencia en el desempeño de sus funciones o ausencia de las mismas, le son aplicables las sanciones administrativas a que haya lugar (multas, suspensión del cargo o interdicción permanente o definitiva para el ejercicio del cargo de revisor fiscal) y le serán impuestas por el organismo del Estado que ejerza inspección vigilancia o control sobre aquella sociedad en donde se detecte la irregularidad (artículos 216 y 217 del Código de Comercio

 

Responsabilidad disciplinaria: Cuando exista violación de la ética profesional (artículos 35 a 40 de la ley 222 de 1995); le corresponde a la Junta Central de Contadores, imponer sanciones que van desde amonestaciones, en el caso de fallas leves; multas sucesivas hasta de cinco salarios mínimos cada una cuando la falta no conlleve la comisión del delito o la violación grave de la ética profesional; en caso de desconocimiento de las normas y principios de la profesión contable, entre otros, y cancelación de la misma, por haber sido condenado por delitos contra la fe pública, la propiedad, la economía nacional etc.”

 

Ahora bien, en cuanto a los demás puntos objeto de su consulta, vale anotar, cuando se da la situación que el revisor fiscal ha renunciado a su cargo y sin embargo continua registrado en la cámara de comercio, como tal, ya sea por que no han nombrado su reemplazo o, por que la administración del ente económico no han efectuado el trámite ante la citada cámara para que realice la respectiva inscripción, así como los deberes y obligaciones, me permito transcribir la parte pertinente del Oficio 220-063225 del 2 de octubre de 2003.

 

No obstante lo inusual de esa situación, si ocurre en ocasiones que el revisor fiscal al pretender desvincularse tenga dificultades para que su renuncia le sea aceptada, generalmente porque los socios se niegan a reunirse en asamblea o junta de socios, a pesar de ser convocados reiteradamente, en cuyo caso al tenor del artículo 164 ibidem, el revisor ante la imposibilidad de cancelar su inscripción en el registro mercantil se ve obligado a conservar tal carácter para todos los efectos legales, mientras en la cámara de comercio no sea cancelada su inscripción a través del registro del nuevo nombramiento o elección, o bien del acta que acredite la aceptación de su renuncia. Sobre ese tema se ha ocupado en diversas oportunidades esta Entidad, efectuando una serie de consideraciones jurídicas que sustentan su criterio, expuesto en el oficio 220- 40463 del 21 de julio de 1998.

 

De acuerdo con el mismo,”si bien (la situación aludida) podría estar respaldada en varias disposiciones societarias, resulta contraria a varios principios del mismo derecho societario, como la prohibición de la inamovilidad de los administradores, el deber de colaboración de los órganos sociales, el abuso del derecho, así como también repugna con postulados de nuestra carta política, entre los cuales cabe mencionar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y el derecho al trabajo “…por tanto concluye” el mecanismo jurídico mas eficaz para la protección de los derechos vulnerados con la conducta de los socios, es la acción de tutela (…) dirigida fundamentalmente a que el juez imparta la orden a los socios para que se erijan en máximo órgano social y procedan a aceptar la renuncia presentada”.

 

Adicionalmente procede señalar que la Corte Constitucional recientemente declaró exequible el citado articulo 164, en los términos de las consideraciones jurídicas que aparecen consignadas en la Sentencia C-621 de julio 29 de 2003, cuyos apartes vienen al caso transcribir:

 

“La Corte concluye que las normas demandadas (Art.164, y 441 del C.de Cio.) no pueden ser declaradas constitucionales, sino bajo el entendido que la responsabilidad que endilgan a los representantes legales y revisores fiscales salientes de sus cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de limites temporales y materiales”.

 

Dichos limites implica entre otras condiciones, ‘(ii) Para el nombramiento del reemplazo y el registro del nuevo nombramiento se deben observar, en primer lugar, las previsiones contenidas en los estatutos sociales. (iii) Si los estatutos sociales no prevén expresamente un termino dentro del cual debe proveerse el reemplazo…, los órganos sociales encargados de hacer el nombramiento deberán producirlo dentro del plazo de treinta días contados a partir del momento de la renuncia, remoción, incapacidad, muerte, finalización del termino estipulado, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo. Durante ese lapso la persona que viene desempeñándolo continuará ejerciéndolo con la plenitud de las responsabilidades y derechos inherentes a él… (iv) Pasado el término anterior sin que el órgano social competente haya procedido a nombrar y registrar el nombramiento de un nuevo representante legal o revisor fiscal, terminará la responsabilidad legal del que cesa en el ejercicio de esas funciones, incluida la responsabilidad penal. No obstante para efectos de la cesación de la responsabilidad a que se acaba referencia, el representante legal o el revisor fiscal saliente debe dar aviso a la cámara de comercio respectiva, a fin de que esa información se incorpore en el certificado de existencia y representación legal correspondiente a la sociedad. (y) Si vencido dicho término de treinta días y mediando la comunicación del interesado a la cámara de comercio, sobre la causa de su retiro no se produce y registra el nuevo nombramiento del que reemplazará al representante legal o al revisor fiscal, éste seguirá figurando en el registro en calidad de tal, pero únicamente para efectos procesales, judiciales o administrativos, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer en contra de la sociedad por los perjuicios que esta situación pueda irrogarle. (vi) No obstante todo lo anterior, la falta de publicidad de la causa que da origen a la terminación … hace in oponible el acto frente a terceros, ante quienes el representante legal o revisor fiscal que figure registrado como tal continuara respondiendo para todos los efectos legales.”

 

Por último, en relación con el tercer punto consultado, no existe una norma que justifique la negativa del revisor fiscal para cumplir sus obligaciones en el  ejercicio de sus funciones, por ello es necesario analizar cada caso de manera particular.