Oficio 220-042025
21 de Marzo de 2011
Superintedencia de Sociedades 

ASUNTO: No existe límite mínimo de participación de la inversión extranjera por parte de una sociedad extranjera con sucursal en el país.

 

Me refiero a su comunicación radicada por conducto del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, con radicación número 2011- 01-052809, mediante la cual formula la siguiente consulta:

1. Existe hoy una inversión mínima para la apertura de una sucursal de sociedad extranjera en Colombia.

2. En caso afirmativo cuál es el mínimo hoy y como debe realizarse la inversión?

3. Cuáles son la variaciones que permite la inversión mínima el día de hoy?

Al respecto, antes de responder los interrogantes planteados, debe tenerse en cuenta que el capital para integrar el fondo social es un elemento de la esencia para cualquier actividad empresarial a través de una sociedad comercial, que aplica también a las sucursales de sociedades extranjeras.

Por su parte, conviene precisar que el régimen de inversiones internacionales contenido en el Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000 expedido por el Departamento Nacional de Planeación, modificado por el Decreto 1844 del 2 de julio de 2003 y por el Decreto 4800 de 2010, en su artículo 6º, prevé la posibilidad de realizar inversiones de capital del exterior en todos los sectores de la economía, con excepción de las actividades de defensa y seguridad nacional y de procesamiento, disposición y desecho de basuras tóxicas, peligrosas o retroactivas no producidas en el país.

Así pues, salvo la precitada prohibición legal, no existe limitación legal o monto mínimo para constituir sucursal de sociedad extranjero, máxime que el régimen de inversiones internacionales, consagra la igualdad en el trato, principio que el artículo 2 del precitado, concreta así:

“La inversión de capital del exterior en Colombia será tratada para todos los efectos, de igual forma que la inversión de nacionales residentes.

 

En consecuencia, y sin perjuicio de lo estatuido en regímenes especiales, no se podrán establecer condiciones o tratamientos discriminatorios a los inversionistas de capital del exterior frente a los inversionistas residentes nacionales, ni tampoco conceder a los inversionistas de capital del exterior ningún tratamiento más favorable que el que se otorga a los inversionistas residentes nacionales”

Acorde con lo anterior, el Estatuto de Inversiones Internacionales, en el artículo 3° del Decreto 1844 del 2 de julio de 2003, dispone que son inversiones de capital del exterior, la directa y la de portafolio; presupuesto dentro del cual, en la primera categoría se incluye la adquisición de participaciones, acciones, cuotas sociales, aportes representativos de capital de una empresa o bonos obligatoriamente convertibles en acciones.

 

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 472 del Código de Comercio, uno de los puntos que debe contener la resolución de incorporación, es concretamente el que se relaciona con el capital asignado, cuyo pago debe efectuarse al momento de incorporar la sucursal al país y que por provenir de una persona jurídica del exterior, corresponde a una inversión extranjera.

 

Son modalidades de inversión extranjera, las previstas en el artículo 5 del decreto 2080 del año 2000, modificado por el artículo 3° de l Decreto 4800 del 29 de diciembre de 2010,que contempla la importación de divisas, de bienes tangibles como maquinaria, equipos u otros bienes físicos, aportados al capital de una empresa; aportes en especie como intangibles, como contribuciones tecnológicas, marcas y patentes, recursos en moneda nacional con derecho a ser remitidos al exterior tales como principal e intereses de créditos externos, sumas debidas por concepto de importaciones reembolsables, utilidades con derecho a giro y regalías derivadas de contratos debidamente registrados que se destinen a inversiones directas o de portafolio.

La inversión deberá registrarse en el Departamento de Cambios Internacionales, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Circular DCIN 83 del 21 de noviembre de 2003 y sus modificaciones, emanada de la Junta Directiva del Banco de la República.

Por tanto, en lo que se refiere al manejo de las divisas cuando las mismas ingresan al país con el fin de ser aportadas al capital de una sucursal de sociedad extranjera, deben ser registradas ante el Banco de la República, de acuerdo con los procedimientos establecidos en las circulares externas de la junta directiva del Banco de la República. (Artículo 8 literal a) Decreto 1844 de 2003).

 

Esperamos haber atendido su inquietud no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.