Oficio 220-023936 Del 21 de Abril de 2010

Asunto:           No es viable que a un miembro de la Junta Directiva se le otorgue poder para que represente las acciones de un menor, salvo que obre en representación legal de los mismos.


Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2010-01-041014, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos:

“…existen posibles impedimentos a una persona natural de nacionalidad colombiana, para ser miembro de junta directiva en una sociedad anónima, en estos casos:

Si la persona es el apoderado de menores de edad accionistas.

Si la persona tiene algún vínculo de consaguinidad o afinidad con accionistas

En primera instancia resulta oportuno referirnos a las prohibiciones establecidas en el Código de Comercio para la conformación de la junta directiva, para lo cual basta remitirnos al artículo 435 del Código de Comercio, norma especial para las sociedades anónimas, el cual es del siguiente tenor:

No podrá haber en las juntas directivas una mayoría cualquiera formada por personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, o primero civil, excepto en las sociedades reconocidas como de familia. Si se eligiere una junta contrariando esa disposición, no podrá actuar y continuará ejerciendo sus funciones la junta anterior, que convocará inmediatamente a la asamblea para nueva elección…” (resaltado fuera del texto).

Como puede observarse de la norma en mención, con excepción de las sociedades que se consideran como de familia, no es jurídicamente viable formar mayorías en las juntas directivas de sociedades anónimas con personas ligadas entre sí por matrimonio, entiéndase cónyuges; o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, por ejemplo, entre padres e hijos, entre hermanos, entre tíos y sobrinos  (artículos 43, 44 y 46 Código Civil); o por parentesco civil, esto es, entre adoptante y adoptivo (artículo 50 Ibídem); o por vínculo de afinidad dentro del segundo grado, por ejemplo, entre el cónyuge y los hermanos de su esposo o esposa (artículo 47 Idem); sin embargo, per se, la inhabilidad no se da por el hecho mismo de que entre dos o más de los miembros que componen una junta directiva o cuerpo colegiado exista algún tipo de vínculo de los referidos en la citada norma, sino que para tal efecto es necesario, además, que entre éstos se conforme una mayoría cualquiera decisoria.

Siendo ésta la única restricción de estirpe legal para la conformación o elección de miembros de junta directiva resulta procedente señalar que la sola consideración de ser apoderado de menores o tener vínculo de consanguinidad o afinidad con accionistas no se erige en inhabilidad para ser miembro de junta directiva.

Ahora bien, con posterioridad a la elección como miembro de junta directiva surge para el administrador una inhabilidad para representar acciones distintas de las propias, por lo cual una vez elegido no podrá aceptar el encargo de representar las acciones de los menores de edad (artículo 185 C.Co).

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, y se le advierte que el alcance de la misma es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.