Oficio 220-165968 
28 de Noviembre de 2011

Superintendencia de Sociedades 

No es viable constituir una sociedad por documento privado,  salvo una sociedad por acciones simplificada. 

 

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-01-302841, por la cual plantea la siguiente consulta:

“Derogada la Ley 1014 de 2006 por la Ley 1258 de 2008 ¿es posible constituir sociedades anónimas, limitadas, comanditas o colectivas (con menos de 10 trabajadores o menos de 500 salarios mínimos legales mensuales de activo) mediante documento privado inscrito en Cámara de Comercio?”.

Sobre el particular, es necesario precisar que la Ley 1014 de 2006, “De fomento a la cultura del emprendimiento”, no ha sido derogada, cosa distinta es que la Ley 1258 de 2008, en su artículo 46, modificó esencialmente el artículo 22 de la ley citada inicialmente.

En el artículo 46 se dispuso que, “Sin perjuicio de las ventajas y beneficios establecidos en el ordenamiento jurídico, una vez entre en vigencia la presente ley, no se podrán constituir sociedades unipersonales con base en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006. Las sociedades unipersonales constituidas al amparo de dicha disposición tendrán un término máximo improrrogable de seis (6) meses, para transformarse en sociedades por acciones simplificadas”.(El resaltado es nuestro).

Ubicados en el escenario anterior, no existiendo ya en el universo jurídico las denominadas Sociedade s Unipersonales y por ende, ninguna de las normas que la regulaban, es claro que las sociedades del tipo de las anónimas, responsabilidad limitada, en comandita y colectivas, deben necesariamente constituirse por escritura pública tal como se encuentran consagradas en el Código de Comercio, independientemente del número de asociados, trabajadores o monto del capital social que posean.

El requisito de la escritura pública no aplica por expreso mandato legal para la denominada sociedad por acciones simplificada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1258 de 2008, quien podrá constituirse por documento privado, salvo que “los activos aportados a la sociedad comprendan bienes cuya transferencia requiera escritura pública, ….”. (Parágrafo 2 del citado artículo).  

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.