Oficio 220-066068

23 de Mayo de 2011

Superintendencia de Sociedades

Negociación cuotas sociales, mecanismo legal para lograr la desvinculación como asociado y responsabilidad solidaria e ilimitada por deudas del ente societario

Me refiero a su escrito remitido inicialmente a la Cámara Comercio, y allegado por esta el 11 de abril de 2011, radicado con el número 2011-01-129245, mediante el expone que se creó una sociedad limitada con tres socios y nunca desarrolló el objeto social y sólo hay uno de ellos que utilizó la marca para comercializar y después como nombre para un local.

Consulta sobre que debe hacer ya que no desea seguir apareciendo como asociado, y que uno de los tres socios figura como representante legal, pero se desconoce su paradero. Agrega que no hay oportunidad de conciliación, y tiene entendido que esa persona tiene una deuda con impuestos, ante lo cual también indaga sobre la responsabilidad de los socios según la ley en una compañía limitada.

Considera el despacho en primer término hacer mención al tema relacionado con la cesión de cuotas sociales, el cual se encuentra regulado en los artículos 363 y siguientes del Código de Comercio, con la indicación de y términos y pasos a seguir para la negociación.

Determina la norma en mención que “Salvo estipulación en contrario, el socio que pretenda ceder sus cuotas las debe ofrecer a los demás socios por conducto del representante legal de la compañía, quien les dará traslado inmediatamente, a fin de que dentro de los quince días siguientes, manifiesten si tienen interés en adquirirlas; si ningún socio manifiesta interés en adquirir las cuotas dentro del término señalado en el referido artículo 363, ni se obtiene la autorización de la mayoría prevista para el ingreso de un extraño, la sociedad estará obligada a presentar, por conducto de su representante legal, dentro de los sesenta días siguientes a la petición del presunto cedente, una o más personas que las adquieran; si dentro de los veinte días siguientes no se perfecciona la cesión, los demás socios optarán entre disolver la sociedad o excluir al socio interesado en ceder las cuotas, liquidándolas en la forma establecida en el artículo 364 del Estatuto Mercantil…”, que establece:

“Si los socios interesados en adquirir las cuotas discreparen respecto del precio o del plazo, se designaran peritos para que fijen uno u otro. El justiprecio y el plazo determinados serán obligatorios para las partes. Sin embargo, éstas podrán convenir en que las condiciones de la oferta sean definitivas, si fueren más favorables a los presuntos cesionarios que las fijadas por los peritos…”

Ahora bien, como quiera que la normatividad también contempla la exclusión, es oportuno señalar que esta opción opera a través de la disminución de capital con efectivo reembolso de aportes, para lo cual, en cualquier sociedad que no se encuentre vigilada por la Superintendencia  Financiera, requiere de la autorización previa de esta Superintendencia, (numeral 7 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el numeral 20 del artículo 2 del Decreto 1080 de 1996), evento en el cual es preciso cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 145 del Código de Comercio, esto es, probar que la sociedad carece de pasivo externo, o que hecha la reducción del capital los activos sociales representen no menos del doble del pasivo externo, o que los acreedores sociales acepten expresamente y por escrito la reducción del capital cualquiera fuera el monto del activo o de los activos sociales. Así mismo, si el pasivo externo proviniere de prestaciones sociales, será necesario, además, la aprobación del competente funcionario del trabajo.

El procedimiento descrito tendría plena aplicabilidad cuando quiera que se presente disposición de los socios e integración y funcionamiento del máximo órgano social, situación que no se ajusta al caso planteado donde se revela ausencia de uno de los tres asociados que a su vez funge como representante legal, aunado a la falta de conciliación e inactividad de la empresa.

En tales condiciones, la ley previó en el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil que a petición de cualquiera de los socios, procede declarar judicialmente la disolución y decretar la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, por las causales previstas en la ley o en el contrato social, cuando tal declaración no corresponda a una autoridad administrativa, procedimiento al que se acude cuando no sea evidente que se haya producido la disolución de la sociedad, y por esa razón debe formularse demanda para que se declare aquella y consecuencialmente se proceda a la liquidación. Una vez agotados los pasos establecidos en los artículos 628 a 630 del citado código, el juez competente ordenará la liquidación de la sociedad y se procederá a realizarla bajo los parámetros que para el efecto están contemplados en los artículos 631 y siguientes de la misma obra.

En cuanto a la responsabilidad de los socios por deudas del ente económico, este Despacho a través de diversos oficios, entre ellos el 220 -21185 del 11 de mayo de 2004, se ha pronunciado al respecto, que si bien a través del ingreso a nuestra páginapodrá consultarlos, es preciso transcribir algunos apartes.

“… entratándose de sociedades de responsabilidad Limitada, aunque no existe una definición de la misma, del ordenamiento positivo que regula su constitución y funcionamiento, se evidencian las características que la particularizan de otros tipos societarios, una de ellas es precisamente lo relacionado con la responsabilidad que asumen los socios frente a la sociedad, cuando de manera expresa el artículo 353 del C. de Co. que los socios responderán hasta el monto de sus aportes, a menos que estatutariamente se haya establecido una responsabilidad mayor para todos o algunos de ellos.

Advierte también el artículo 357 subsiguiente, que si la sociedad siendo del tipo de las limitadas, en su denominación o razón social no se determina tal circunstancia “... hará responsables a los asociados solidaria e ilimitadamente frente aterceros ”.

Igualmente, y en lo que hace a obligaciones tributarias, indicó que el  ordenamiento fiscal consagra de manera expresa que las mismas deben ser asumidas por los asociados en forma solidaria, cuando quiera que la compañía no pueda satisfacerlas, disposición contenida en el artículo 794 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 30 de la Ley 863 del 2003, respecto a la responsabilidad de los socios en las sociedades de responsabilidad limitada frente a los impuestos del ente societario, establece: “En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros yconsorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable” .

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.