OFICIO Nº 028870

21-11-2019

DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

100202202-1270

Ref: Radicado 100085386 del 15/10/2019

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, en ejercicio de funciones relacionadas con la interpretación y aplicación de las normas tributarias de competencia de la DIAN, se procede a resolver las siguientes preguntas formuladas por el peticionario:

  1. ¿Cuál debe ser la calidad que deben cumplir los empleados que desempeñen funciones relacionadas directamente con las actividades consideradas como creativas?
  2. Cómo se debe entender el número de empleados que se debe acreditar cada año de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.22.51. del Decreto 1625 de 2016?

Sea lo primero indicar que el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario fue reglamentado mediante el Decreto 1669 del 2019, el cual adicionó los artículos 1.2.1.22.47., 1.2.1.22.48., 1.2.1.22.49., 1.2.1.22.50., 1.2.1.22.51., 1.2.1.22.52., 1.2.1.22.53., 1.2.1.22.54., 1.2.1.22.55., 1.2.1.22.56, 1.2.1.22.57. y 1.2.1.22.58. al Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, en donde establece todos los aspectos relacionados con esta exención, ahora bien con el fin de entrar a resolver las preguntas planteadas se trae a colación el siguiente artículo:

“Artículo 1.2.1.22.49. Montos mínimos de empleo de las empresas de economía naranja. Las empresas de economía naranja que opten por la exención de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, deberán acreditar la contratación directa a través de contrato laboral de un mínimo de empleados con vocación de permanencia que desempeñen funciones relacionadas directamente con las actividades consideradas como de valor agregado tecnológico y/o actividades creativas descritas en el artículo 1.2.1.22.48. de este Decreto, y acreditar que estos empleados que sean contratados con vínculo laboral no ostenten de acuerdo con la normativa la calidad de administradores de la respectiva sociedad, tales como representante legal o gerente, representante legal suplente o subgerente; ni pertenezcan a la junta directiva en calidad de titulares o suplentes, de conformidad con la siguiente tabla:

Ingresos brutos fiscales en UVT en el respectivo año fiscal Empleos por rango (no acumulativos por cambio de rango):
Desde Hasta
0 6.000 3
6.001 15.000 4
15.001 30.000 5
30.001 65.000 7
65.001 Menos de 80.000 8

De la norma transcrita se tiene entonces que para cumplir el requisito de empleado debe tener la calidad de i) ser contratado directamente, es decir a través de contrato laboral, ii) los trabajadores deben desempeñar cualquiera de las funciones relaciones con las actividades consideradas como de valor agregado tecnológico y/o actividades creativas descritas en el artículo 1.2.1.22.48. del Decreto 1625 de 2016 y iii) el trabajador no puede ostentar la calidad de administradores de la respectiva sociedad, tales como representante legal o gerente, representante legal suplente o subgerente; ni pertenezcan a la junta directiva en calidad de titulares o suplentes, por lo tanto, es responsabilidad de cada contribuyente verificar la calidad del trabajador para determinar si cumple el presupuesto de la ley y la reglamentación para el cumplimiento del requisito de empleo.

Respecto a la segunda pregunta, frente de cómo se debe entender el número de empleados que se debe acreditar cada año, se comunica que el cuadro que (sic) establecido en el artículo 1.2.1.22.49. del Decreto 1625 del 2016, es claro cuando establece el rango de ingresos fiscales en el año respectivo versus la cantidad de empleos que debe generar, por lo tanto, si un contribuyente en el año 1 obtiene ingresos entre 0 hasta 6.000 UVT debe tener como mínimo 3 empleos directos, si al año siguiente el mismo contribuyente tiene ingresos entre 15.001 a 30.000 UVT debe tener en ese año gravable como mínimo 5 empleos directos, es decir dependiendo del rango de ingresos debe tener ese número de empleados, es decir no es acumulativo en número de empleados año tras año sino que se cumple el que establezca cada período gravable según el rango de ingresos fiscales.

Finalmente, se informa que la Honorable Corte Constitucional mediante pronunciamiento del día 16 de octubre de 2019 sobre el Expediente D-13207 Sentencia C-481/19, declaró inexequible la Ley 1943 de 2018, disponiendo que dicha inexequibilidad aplica a partir del 1° de enero del año 2020, entendiéndose que los efectos del fallo solo se producirán hacia el futuro y en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas, lo anterior significa que el beneficio fiscal de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario que fue introducido por el artículo 79 de la Ley 1943 de 2018, pierde su vigencia a partir del 1 de enero del 2020, y solo aquellos contribuyentes que a 31 de diciembre del 2019 hayan cumplido la totalidad de los requisitos para acceder a la renta exenta de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y la reglamentación correspondiente, podrán mantener la renta exenta por el término de los siete (7) años, en razón a que se configuraría una situación jurídica consolidada tal como lo manifestó la Corte Constitucional, en caso contrario desaparece la norma del ámbito jurídico y no hay lugar a la renta exenta.

En los anteriores términos se resuelve la consulta.

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad”-“Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”