Oficio 220-000024
03 de Enero de 2011
Superintendencia de Sociedades
Modificación de una situación de control o grupo empresarial.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2010- 01- 238784, mediante el cual, previas las consideraciones allí expuestas, solicita se revoque, o se modifique o sustituya la Resolución No. 125- 000220 del 3 de febrero de 2003, en el sentido de que se reconozca nueva situación de control surgida entre las sociedades C.I. Falcon Farms de Colombia S.A. y Luisa Farms S.A., conformándose un Grupo Empresarial entre ellas, para lo cual remitió los documentos allí enunciados.

Al respecto, me permito manifestarle que resulta improcedente una solicitud en tal sentido, por las siguientes razones:

a.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, Los actos administrativos quedarán en firme:

1º) Cuando contra ellos no proceda ningún recurso;

2º) Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido;

3º) Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos;

4º) Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.

En el caso en estudio, se tiene que mediante Resolución No. 125 – 003102 del 6 de noviembre de 2002, esta Superintendencia declaró la existencia de un grupo empresarial, en los términos de la Ley 222 de 1995, conformado así:

Controlantes:

HERNAN M. CHAVES JURADO C.C. 12.973.392

ASTRID MORENO SANDOVAL C.C. 52.050.899

JOHN VELASCO RESTREPO C.C. 12.972.039

HAROLD SALAZAR EIDELMAN C.C. 16.686.398

EUSEBIO PINEDA CADENA C.C. 19.231.241

Subordinadas:

CAMILA FARMS S.A. NIT. 830.085.048

JULIANA FARMS SA. NIT. 830.085.265

LUISA FARMS S.A. NIT. 830.085.047

b.- Contra la citada providencia, el apoderado especial de los controlantes, interpuso, dentro la oportunidad legal prevista para ello, recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 125- 000220 del 3 de febrero de 2003, confirmando en todas sus partes la misma, quedando debidamente ejecutoriada el 5 de marzo de 2003, y por ende, agotada la vía gubernativa.

c.- Así las cosas, al encontrarse debidamente ejecutoriada la Resolución No. 125. 003102 ya citada, no resulta pertinente solicitar la modificación de la misma en los términos solicitados, salvo que se de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso puede ser corregida o modificada por el juez que la dicto, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte interesada, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, lo cual no se da en el caso que nos ocupa.

d.- Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 30 de la Ley 222 de 1995, “Toda modificación de la situación de control o del grupo, se inscribirá en el Registro Mercantil. Cuando dicho requisito se omita, la Entidad Estatal que ejerza la inspección, vigilancia o control de cualquiera de las vinculadas podrá en los términos señalados en este artículo, ordenar la inscripción correspondiente”. (El llamado es nuestro).

Del análisis de la mencionada disposición, se colige que cuando se presente cualquier modificación en la situación de control o de grupo, no es necesario modificar el auto que declaró una u otra situación, sino que en el evento en que se haya procedido a cumplir una orden de la Entidad, se debe solicitar la autorización para proceder a la modificación del registro considerando la nueva situación en que están incursas las sociedades vinculadas.

En el evento en que no haya sido producto de una orden de la entidad de supervisión sino el reconocimiento oportuno y deliberado del controlante, la modificación deberá inscribirse en el registro.

Ahora bien, copia de su solicitud se está enviando a Grupos Empresariales con el objeto de que revisen la petición y hagan el pronunciamiento respectivo.