Oficio 115-042948 del 3 de julio de 2008

REF:   Metodo de participacion patrimonial – restriccion en la distribucion de utilidades

Se recibió su escrito remitido vía web, radicado en esta Entidad con el número 2008-01-097813 el pasado 21 de mayo, mediante el cual solicita aclaración sobre la condición señalada en el literal C numeral 3 de la Circular Externa 06 de agosto de 2005, en el entendido que puede interpretarse que hay restricción para la distribución de utilidades cuando la subordinada registra pérdidas acumuladas que se prevé serán enjugadas en varios ejercicios económicos, así éstas no estén afectando el capital social del que habla el parágrafo del artículo 151 del Código de Comercio.

En este caso entonces, si la sociedad en mención tiene por política enjugar pérdidas hasta su concurrencia no distribuyendo las utilidades del ejercicio (presentes y futura) hasta cubrir la pérdida acumulada. Se debe abstener la matriz de dicha sociedad de aplicar el método de participación patrimonial mientras permanezca esta política de enjugar pérdidas acumuladas.

Al respecto, la Circular Conjunta Externa No.100-006 y 11 del 2005 definen El “Método de participación patrimonial” como el procedimiento contable por el cual una persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera registra su inversión ordinaria en otra, constituida en su subordinada o controlada, inicialmente al costo ajustado por inflación1, para posteriormente aumentar o disminuir su valor de acuerdo con los cambios en el patrimonio de la subordinada subsecuentes a su adquisición, en lo que le corresponda según su porcentaje de participación.

Las contrapartidas de este ajuste en los estados financieros de la matriz o controlante deben registrarse en el estado de resultados y/o en la Cuenta 3225 Superávit Método de Participación. (El resaltado no es del texto)

El Método de Participación Patrimonial deberá utilizarse para la contabilización de cada una de las inversiones, de forma individual.

De igual manera, el punto 9. 2 de la señalada circular, referente al procedimiento de registro de los cambios patrimoniales en las subordinadas, originados en otras partidas patrimoniales, manifiesta que las variaciones originadas en partidas patrimoniales distintas de sus resultados, en el porcentaje de participación que posea la matriz, sean estas positivas o negativas, a las cuales debe restarse el valor de los ajustes por inflación que aplicó la controlante a la inversión durante el período, deben registrarse como un aumento o reducción del último costo ajustado de la inversión, con abono o cargo al Superávit Método de Participación, según sea el caso.

Así mismo, en el punto 11.2, referente al abandono del método de participación, señala que éste se da cuando producto de las pérdidas recurrentes o de disminuciones patrimoniales no originadas en resultados, el valor de la inversión en la subordinada llegare a cero.

Si posteriormente la subordinada obtiene utilidades, la matriz o controlante reiniciará la utilización del método de participación patrimonial en esas utilidades, sólo después de que su participación en ellas sea igual a su participación en las pérdidas netas no reconocidas en ejercicios anteriores. Entre tanto, procederán a reconocer el valor de las pérdidas dentro de Cuentas de Orden (Diversas), originadas en el exceso de las mismas con respecto al valor de la inversión contabilizada por el método de participación. Tal circunstancia, deberá ser objeto de revelación a través de notas a los estados financieros.

Así mismo, debemos tener presente que uno de los objetivos que se persigue con la aplicación del citado método es que, la matriz o controlante reconozca los resultados de la subordinada en el mismo periodo en que ésta los obtiene.

Señalado lo anterior, para el caso que nos ocupa, recordemos que la sociedad matriz o controlante en los ejercicios anteriores reconoció las pérdidas que le correspondieron según su participación, como un gasto en el rubro “Pérdidas Método Participación”, las cuales se calcularon con base en el estado de resultados de la subordinada, teniendo en cuenta las depuraciones a que hubiere lugar; razón por la cual, para los períodos siguientes en la medida en que la subordinada obtenga resultados positivos, independiente que éstos sean destinados para cubrir o absorber las pérdidas acumuladas, la matriz o controlante deberá reconocerlos como “Ingresos Método de Participación” en la proporción a su porcentaje de participación el en capital de la misma, puesto que tales pérdidas que serán absorbidas, en su momento afectaron el estado de resultados de la matriz o controlante.

Para ello, es importante observar que el inversionista tiene la potestad de disponer que en el período siguiente le distribuyan utilidades, precisamente porque este es uno de los requisitos que se exigen para la aplicación del Método de Participación, motivo por el cual puede conocer de antemano si va o no a recibir los respectivos dividendos o participaciones.

En este orden de ideas, este Despacho considera que si la subordinada presenta perdidas acumuladas que no están afectando el capital social en los términos del artículo 151 del Estatuto Mercantil; tal situación NO conlleva a la restricción o abandono en la aplicación del método en cuestión, puesto que es potestad de cada compañía distribuir sus utilidades con sujeción a lo previsto en la legislación comercial, esto es, basado en estados financieros balances fidedignos y previa las apropiaciones para reservas y pago de impuestos, motivo por el cual, reiteramos que debe aplicarse el método, así posteriormente no vaya a recibir el dinero respectivo, o no se decrete reparto de utilidades.