Oficio 115-056831 del 28 de noviembre de 2007

 

Ref: Mecanismo para enjugar pérdidas del presente  ejercicio o siguientes.

 

 

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad el 13 de noviembre de 2007 con el número 2007-01-182359, en el cual consulta si “

 

CON LA CUENTA REVALORIZACION DEL PATRIMONIO SE PUEDE ENJUGAR PERDIDAS DE EJERCICIOS SIGUIENTES O EN CURSO”.

 

Para atender su inquietud es necesario referirnos al Decreto 1536 del 7 de mayo del año en curso, por el cual se modifican los Decretos 2649 y 2650 de 1993, cuyo artículo 6° indica lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 6°._ El artículo 90 del Decreto 2649 de 1993, quedará así:

 

Artículo 90°. “Revalorización del patrimonio. El saldo de la cuenta “Revalorización del Patrimonio” no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice de acuerdo con las normas legales vigentes. En todo caso, dicho saldo una vez capitalizado podrá servir para absorber pérdidas, únicamente cuando el ente económico se encuentre en causal de disolución por este concepto y no podrá utilizarse para disminuir el capital con efectivo reembolso de aportes a los socios u accionistas.

 

PARÁGRAFO: Cuando el saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio sea de naturaleza débito, el ente económico, previa aprobación del máximo órgano social con el lleno de los requisitos legales, podrá destinar parte de los resultados del ejercicio o de ejercicios anteriores, para disminuir o cancelar el saldo débito de la cuenta Revalorización del Patrimonio, siempre que previamente el ente económico hubiera destinado las utilidades a absorber las pérdidas que afecten el capital, en los términos del artículo 151 del Código de Comercio, y constituido las reservas legal y/o estatutarias a que hubiere lugar”.

 

Sobre otros aspectos relacionados con el tratamiento a darse a la cuenta de revalorización del patrimonio, esta Superintendencia se pronunció a través del oficio 100-06083 del 22 de febrero de 2002.