Oficio 115-208717 Supersociedades del 17 de diciembre de 2018
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número y fecha citados en la referencia, mediante el cual, previa exposición de los hechos que se transcriben a continuación, plantea algunos interrogantes relacionados con la posibilidad de mantener o no el crédito mercantil adquirido en una fusión en la que el papel de absorbente lo asumirá una sociedad filial.
En los hechos relatados expone que:
1. Una sociedad (matriz) tiene un crédito mercantil generado con ocasión de la adquisición del 90% de la participación accionaria de su filial.
2. A través de un proceso de fusión la sociedad filial, cuya adquisición generó el crédito mercantil, va a absorber a la sociedad matriz.
Como base de sus inquietudes cita el oficio No. 340-76240 de 2000, en el que esta superintendencia señaló que el crédito mercantil generado por la compra de acciones en una subordinada, en el evento de una fusión con su matriz o controlante, debe ser amortizado en su totalidad al desaparecer el hecho económico que lo originó. Pasando a plantear los siguientes interrogantes:
¿Si la sociedad subordinada es la que absorbe a su matriz, el crédito mercantil debe ser amortizado en su totalidad? ¿Qué pasa con el crédito mercantil adquirido por la matriz cuando ésta es absorbida por su subordinada?
¿Qué condiciones deben cumplirse para poder mantener el crédito mercantil a pesar de la fusión y que el mismo quede reflejado en los estados financieros de la sociedad adsorbente (filial)?
Previo a resolver su solicitud es necesario aclarar que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia.
Para entrar a resolver cada uno de sus interrogantes es necesario efectuar las siguientes precisiones:
La posición que esta Superintendencia consignó en el oficio No. 340-76240 de 2000 fue revisada a la luz de las disposiciones contables bajo norma local mediante el oficio No. 340-061680 del 2 de noviembre de 2006, estableciendo qué al formalizarse una fusión de una controlante con su subordinada, podría admitirse la permanencia del crédito mercantil en los estados financieros de la sociedad resultante de la fusión, siempre y cuando se verifique la existencia de las unidades de negocio que soportaban el mismo. Al respecto textualmente se señaló:
“…Como estas unidades de negocio van a continuar luego de la fusión, para mantener el crédito mercantil y establecer la asociación con ellas, los activos asociados a las líneas de negocios que generan el flujo de efectivo deben ser debidamente identificables, de tal forma que su permanencia esté sujeta a verificación con posterioridad a la fusión.”
La doctrina antes referida se profiere bajo el presupuesto que se había efectuado previamente una adquisición de un negocio a terceros fuera del grupo, ya que no era posible registrar crédito mercantil cuando “el monto adicional pagado se haya originado en la negociación de acciones o cuotas partes de interés social, entre entidades controlantes y controladas, o entre aquellas entidades vinculadas en situación de control o de grupo empresarial, en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y 28 de la Ley 222 de 1995…”, como expresamente se reiteró en el oficio No. 340-061680 antes mencionado.
Para el caso que nos ocupa se sobre entiende que la sociedad (matriz) adquirió las acciones antes de la adopción por primera vez de los marcos contables actualmente vigentes en Colombia bajo estándares internacionales, NIIF plenas o las NIIF para pymes, y por tanto debió aplicar los requerimientos de la NIIF 1 o Sección 35, respectivamente, cumpliendo con todos los presupuestos para hacer uso de las exenciones allí contenidas sobre la plusvalía.
También cabe aclarar que si el mayor valor pagado por la adquisición de las acciones, en todo o en parte, hubiere obedecido a la adquisición de un intangible como parte de una combinación de negocios este debió ser reconocido en la contabilización de la combinación en forma separada a la plusvalía y atendiendo a lo dispuesto en NIC 38 o sección 18 de las NIIF para las Pymes.
Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 34 de la NIC 38: “una adquirente reconocerá un activo intangible de la adquirida, en la fecha de la adquisición, de forma separada de la plusvalía, con independencia de que el activo haya sido reconocido por la adquirida antes de la combinación de negocios.” En esta norma se presume que si el activo es separable o surge de derechos contractuales o de otro tipo, existe información suficiente para medir con fiabilidad su valor razonable; mientras que las NIIF para las pymes en el párrafo 18.8 supedita el reconocimiento del activo intangible, en forma separa a la plusvalía, a que pueda medirse sin esfuerzo o costo desproporcionado.
Ahora bien, en lo que respecta a la fusión inversa esta superintendencia ha conceptuado que presenta las características propias de toda fusión y las disposiciones legales vigentes en Colombia no establecen condiciones especiales para la fusión inversa, definiéndola en el Concepto 220-056752 de 2016 de la siguiente manera:
“Es aquella fusión vertical por la cual una sociedad filial absorbe a su matriz, la que se disuelve transmitiendo la totalidad de su patrimonio y accionistas o socios a esta última, que la sucede en todos sus derechos y obligaciones”. Al tratarse la fusión inversa de una sub clasificación de fusión, posee los elementos y características generales o comunes a toda fusión.”
Tal como lo expone esta Superintendencia en el concepto citado “al realizarse la fusión, la sociedad que se cree con ocasión del proceso o la sociedad absorbente, adquiere de inmediato todos los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, lo que desde el punto de vista jurídico como contable, implica que la absorbente asume la totalidad de los activos y pasivos de la absorbida.”
Hechas las anteriores precisiones, resolviendo los interrogantes planteados en su consulta esta Superintendencia concluye lo siguiente:
La fusión inversa es una fusión reorganizativa y cuando previo a esta o a cualquier tipo de fusión reorganizativa hubo una combinación de negocios en la que se generó una plusvalía, al momento de realizar la fusión se deben mantener los activos y pasivos de las entidades fusionadas, sin modificar lo relacionado con la plusvalía existente, a menos que se considere la presencia de un indicador de deterioro de la unidad generadora de efectivo que contiene la correspondiente plusvalía, debido a que esta última se generó por la adquisición de un negocio y la fusión es un proceso legal que no extingue el negocio que la originó.
Si la adquirente efectuó la combinación de negocios cuando estaban vigentes los principios locales registrando en su momento un crédito mercantil, en la adopción por primera vez de las NIIF o las NIIF para las pymes, debió aplicar los requerimientos de la NIIF 1 o Sección 35, respectivamente; y podía emplear las exenciones allí contenidas sobre la plusvalía.
En la fecha de adopción por primera vez también debió reconocer de forma separada de la plusvalía los activos intangibles adquiridos como parte de una combinación de negocios si cumple con los criterios de la NIC 38 o la sección 18 de las NIIF para las pymes, según corresponda; de lo contrario se cometió un error en la adopción por primera vez de las NIIF, que deberá ser corregido conforme a los criterios de la NIC 8 o la Sección 10 de las NIIF para las pymes, respectivamente.
En los anteriores términos se da respuesta a su consulta.