Me refiero al escrito radicado en esta Entidad bajo el número 2017-01-038690, mediante el cual solicita conocer postura de la Superintendencia de Sociedades en materia de enajenación de acciones, particularmente de la responsabilidad del vendedor derivada de sanciones por la presunta inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social de sus trabajadores frente a la UGPP.
Lo anterior, en orden a determinar quién debe responder por el pago de las multas, si el vendedor o el comprador de las acciones negociadas, y si es posible establecer contractualmente una limitación a la responsabilidad, materializada en un monto máximo a pagar por el vendedor en estos casos de vicios redhibitorios.
Al respecto se debe advertir que de conformidad con el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición en la modalidad de consulta tiene por objeto conocer un concepto u opinión general de la Superintendencia sobre las materias a su cargo, mas no está dirigido a resolver situaciones concretas, menos aún a asesorar a los peticionarios en la solución de diferencias relativas a la ejecución de actos o decisiones de los órganos sociales en los que tengan interés como socios, administradores o asesores legales, ni en la interpretación de contratos, pues en esta instancia sus respuestas, se repite, son generales y abstractas, motivo por el cual no tienen carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.
Bajo ese presupuesto lo primero a considerar según el marco legal correspondiente, es la regla que consagra el derecho a la libre negociación de las acciones según los términos del numeral 379 del Código de comercio, que faculta al titular para vender a su discreción las acciones de su propiedad, derecho que reitera el artículo 403 del mismo código, de acuerdo con el cual las acciones son libremente negociables, salvo las excepciones previstas en la citada disposición legal, esto es las contenidas en los numerales 1 al 4 de la citada norma. Tales limitaciones, de naturaleza taxativa, son las acciones privilegiadas, las comunes respecto de las cuales se hubiere pactado el derecho de preferencia, las acciones de industria no liberadas y las gravadas con prenda.
Más aún, cualquier estipulación que pretenda imponerle al propietario alguna limitación diferente a la que se deriva del derecho de preferencia, contraría lo dispuesto en el artículo 407 del C. Co., y por tanto no podría surtir ningún efecto, dada la ineficacia establecida en este mismo artículo.
Así las cosas, las condiciones de la negociación de las acciones, son del resorte exclusivo de los particulares, quienes en desarrollo de la autonomía de la voluntad privada, pueden y deben acordar libremente los términos económicos de las mismas, atendiendo que la operación como tal, procede cuando así lo deciden previamente tanto el vendedor como el comprador, toda vez que es un acuerdo en el que no intervienen ni el máximo órgano social ni la junta directiva de la compañía respectiva, ni ninguna autoridad, ya que son terceros ajenos por completo a dicha negociación.
En este orden de ideas, previa a la celebración del contrato de compraventa de acciones, son el comprador y el vendedor, los llamados a evaluar los distintos aspectos sobre la situación real de la compañía, incluidos los riesgos y las contingencias que puedan sobrevenir, teniendo en cuenta que por regla general, el comprador, salvo pacto en contrario, está llamado a asumir las obligaciones de la compañía anteriores a la transacción.
De ahí que se reitera, es discrecional de las partes acordar contractualmente las condiciones y los límites por las indemnizaciones a cargo del vendedor a que hubiere lugar, como la responsabilidad derivada de sanciones para la sociedad entre otros aspectos.
No obstante lo anterior, hay que tener presente que la obligación de cubrir el monto de las sanciones en todo caso es de la sociedad y que ella no puede quedar descubierta. Por lo tanto, cualquier pacto respecto de la limitación de la responsabilidad por el pago de las multas, no puede desconocer que éstas deben quedar satisfactoriamente cubiertas a pesar de lo que sobre el particular hubieren acordado las partes.