Oficio 220-082882
9 de Septiembre de 2010
Superintendencia de Sociedades
Los patrimonios autóomos no son sujeto de supervisión por parte de la Superintendencia de Sociedades. Acción Social de Responsabilidad. 

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2010-01- 166799, mediante el cual eleva una serie de inquietudes, las cuales paso a resolver a continuación:

1) “Si la Supersociedades ha estado presente en la redacción de los decretos sobre insolvencia de patrimonios autónomos, esto quiere decir que la superintendencia los puede inspeccionar y vigilar? Esto incluye aquellos patrimonios que son administrados por entidades vigiladas por la Superfinanciera?”

 

R/. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 de la Ley 222 de 1995, 1° del Decreto 4350 de 2006 y 1° del Decreto 3100 d e 2007, los sujetos sobre los cuales recaen las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Sociedades son las sociedades mercantiles, las empresas unipersonales y las sucursales de sociedades extranjeras.

Por lo expuesto, resulta claro que esta superintendencia no supervisa los  patrimonios autónomos, a pesar que estos mismos sí pueden acceder a los procesos de insolvencia que se tramitan al interior de este organismo, de que trata la Ley 1116 de 2006.

2) “Las contabilidades de los Fideicomisos no tienen control ni de la Superfinanciera ni de la Supersociedades, ni tampoco son sujetos de dictamen de Revisor Fiscal o de Auditor Externo? Qué controles se ejercen sobre esas contabilidades?”

 

R/. Conforme se expuso en el punto anterior, el ámbito de competencia de esta superintendencia se circunscribe a las sociedades comerciales, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras; por lo tanto, el tema de los patrimonios autónomos no se contempla dentro de las atribuciones de este organismo, no obstante, a manera ilustrativa, le informo que la responsabilidad de llevar la contabilidad de los patrimonios autónomos corresponde es a la sociedad fiduciaria, quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 1233 del Código de Comercio debe mantener los bienes fideicomitidos separados del resto del activo

del fiduciario, para lo cual, ésta deberá cumplir con lo determinado por la Superintendencia Financiera en el Plan Único de Cuentas, toda vez que por mandato legal (Numeral 14 del artículo 11 del Decreto 4327 de 2005), es nuestra homóloga financiera quien define las reglas generales de contabilidad para sus vigilados.

En cuanto a la obligatoriedad para los patrimonios autónomos de tener revisor fiscal, se tiene que, según el artículo 203 del Código de Comercio quienes se encuentran obligadas a tenerlo son:

• Las sociedades por acciones • Las sucursales de compañías extranjeras • Las sociedades en las que por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que represente no menos del 20% del capital.

Por su parte, la Ley 43 de 1.990, en su artículo 13, parágrafo 2º dispone: “Será obligatorio tener, en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de 5.000 SMVL y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de 3.000 SMVL”.

De acuerdo a lo que establecen las citadas normas, la obligación de tener revisor fiscal no se extiende a los patrimonios autónomos y, en lo que respecta al auditor externo, dicha figura le resultaría aplicable, siempre que dentro del contrato de fiducia se haya contemplado sobre el particular.

3) “Qué es una acción social de responsabilidad? Cómo se puede efectuar?” social de responsabilidad, se tiene que el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, legitima a las sociedades para acudir a la jurisdicción con la finalidad de lograr hacer responsables a los administradores por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios y a terceros. Para ello y como requisito de procedibilidad se exige que medie una

decisión del máximo órgano social en tal sentido, tomada con el voto favorable de la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión. Si transcurren tres meses de adoptada la decisión y no se ha iniciado, entonces la mencionada norma reviste de facultades a los administradores, al revisor fiscal y a los asociados, para que en interés de la sociedad se legitimen en la causa y puedan ser sujetos activos de la acción prevista en el artículo 25.

Dicha medida puede ser adoptada durante cualquier reunión del máximo órgano social, aún así no conste en el orden del día, o puede ser convocada una reunión por parte de un número de socios que represente, por lo menos, el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el

capital social.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.