Oficio 032009 del 8 de junio de 2006

 

 

LOS PASIVOS INSOLUTOS  DEBEN QUEDAR REGISTRADOS EN LOS ESTADOS FINANCIEROS QUE SOPORTA LA CUENTA FINAL DE LIQUIDACIÓN

 

1) En desarrollo de las funciones que le atribuye la ley a esta Superintendencia, fue expedida la Circular Externa No. 002 del 13 de marzo de 2002, donde encontramos las instrucciones para presentar los estados especiales de liquidación de las sociedades que se encuentren adelantando dicho proceso concursal ante esta Entidad, la cual puede obtener entrando a la pagina Web de esta Superintendencia por la. opción “normatividad”.

 

2) En el evento que con el producto obtenido en la realización de la totalidad de los activos sociales, no alcanzare para cubrir la totalidad del pasivo externo y por ende quedaren pasivos insolutos, en la contabilidad y por ende en los estados financieros que soportan la Cuenta Final de Liquidación del ente económico deben quedar los valores de las obligaciones que no alcanzaron a honrarse, toda vez que la información financiera debe reflejar la historia clara, completa y fidedigna, y en este caso, al no contar con los recursos suficientes para el pago de la totalidad de las obligaciones, se insiste que el saldo insoluto de los mismos debe reflejarse en los estados financieros del ente económico, llámese de propósito especial o general, pues de acuerdo con los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, los recursos y los hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica.

 

En cuanto a los pasivos insolutos esta Superintendencia fijó su posición con el oficio 340-026745 del 4 de junio de 2002.

 

3) Respecto de si es procedente que la propiedad horizontal persiga a los nuevos compradores del inmueble, toda vez que, si bien el crédito (cuotas en mora de administración) fue presentado a la liquidación, no alcanzó para el pago del mismo, es del caso precisarle que los créditos que se presentan y hacen parte del proceso quedan sujetos a las resultas del mismo, es decir, que tales créditos se pagan de acuerdo con la prelación legal y su pago se encuentra sujeto a las disponibilidades económicas de la compañía.

 

Ahora bien, en el evento que los bienes de propiedad del ente económico en liquidación, no alcancen para cubrir la totalidad del pasivo externo graduado y calificado, que es el caso que nos ocupa, los titulares de los mismos, solamente podrán perseguir a los administradores o asociados del ente económico, siempre y cuando se den los presupuestos señalados en los artículos 206 y 207 de la Ley 222 de 1995 que a la letra señalan:

 

 

4,-“RESPONSABILIDAD ARTICULO 206. DE LOS ADMINISTRADORES.

 

Cuando los bienes de la liquidación sean insuficientes para solucionar el pasivo externo, y el pago se hubiere entorpecido por las acciones u omisiones. de los administradores de la entidad deudora, éstos responderán solidariamente por los daños y perjuicios que hubieren ocasionado a los socios y a terceros.

 

 

ARTICULO 207. DE LOS SOCIOS.

 

Cuando los bienes de la liquidación sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos y se demuestre que los socios utilizaron la sociedad para defraudar a los acreedores, serán responsables del pago del faltante del pasivo externo, en proporción a los derechos que cada uno tenga en la sociedad. La demanda deberá promoverse por el acreedor respectivo y se tramitará por el proceso ordinario.

 

La responsabilidad aquí establecida se hará exigible sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y sin consideración al tipo societario.” (Lo subrayado es nuestro)