Oficio 220-119320
20 de Octubre de 2011

Superintendencia de Sociedades 

Los partícipes en un contrato cuentas en participación deben ser comerciantes.

 

 

 

Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pregunta “si una entidad sin animo de lucro que necesita una inversión grande de activos puede establecer un contrato en cuentas de participación con un inversionista que coloca los activos que requiere la empresa para el cumplimiento de su función social y en ese caso las cuentas contables que manejaría seria la 1260 contra la cuenta del activo? y el inversionista entraría esto por cuentas de orden?”.

Previamente es preciso indicarle que aunque la consulta formulada no es muy clara, bajo el entendido que se trata de un contrato en cuentas de participación que se pretende suscribir entre una persona llamada “inversionista”, persona natural o jurídica, y otra persona jurídica sin animo de lucro, este Despacho se permite informarle que el mismo no es viable, por cuanto el artículo 507 del Código de Comercio, claramente determina “La participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.

Es precisamente de la norma transcrita de la que se infiere claramente que una de las características del contrato que aquí se menciona es que los partícipes sean comerciantes, condición que obviamente no se predica de las entidades sin ánimo de lucro.

No obstante, sea la oportunidad para recordar que las entidades sin ánimo de lucro es un tema que escapa a la órbita de competencia de esta Superintendencia, puesto que los sujetos exclusivos de las atribuciones de inspección, vigilancia y control, conferidas por la ley a este Organismo, son las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y las empresas unipersonales, en la forma y términos previstos en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222/95, por lo que cualquier consulta deberá formularse a la entidad a quien le corresponda suspender o cancelar la personería jurídica, dado el acto de reconocimiento de las mismas fue eliminado y sustituido por el registro del documento de constitución en la Cámara de Comercio respectiva.

Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo