Oficio 220-084576
31 de Julio de 2011

Superintendencia de Sociedades 

Los Consorcios y Uniones Temporales no son de competencia de la Superintendencia de Sociedades.  

 

Me refiero a su comunicación remitida a esta entidad por la Cámara de Comercio de Bogotá y radicada con el número 2011-01-221702, por medio de la cual consulta que requisitos son necesarios para liquidar un Consorcio y una Unión Temporal.

Sobre el particular, es pertinente manifestarle que por delegación del Presidente de la República (artículo 82 de la Ley 222 de 1995), le corresponde a la Superintendencia de Sociedades ejercer “….la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidas en las normas vigentes. También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. De la misma manera ejercerá las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo” (Se subraya) 

 Por su parte, el artículo 84 de la ley 222 citada, determina que estarán sometidas a la vigilancia de la misma entidad,  las sociedades que determine el Presidente de la República, para lo cual se expidió el Decreto 4350 del 4 de diciembre de 2006, igualmente se encuentran sometidas a su control las sociedades que señale esta entidad en un momento determinado, cuando con ocasión de una investigación administrativa (artículo 83 ibídem.), se determine que la sociedad comercial incurre en alguna de las irregularidades que se encuentran contempladas en el artículo antes mencionado.

En este orden de ideas y siendo consecuentes con lo expuesto, es claro que la competencia asignada por el legislador a la Superintendencia de Sociedades es eminentemente reglada, y por ende los denominados consorcios y uniones temporales no son del resorte de este organismo. 

No obstante lo anterior, valga tener en cuenta que los consorcios y uniones temporales son contratos en donde quienes los conforman, en ejercicio de su voluntad privada, gozan de una amplia libertad para su regulación y determinar los efectos de los mismos, inclusive pactando la forma de adelantar la liquidación respectiva, por lo cual se hace necesario revisar cada contrato en particular.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, anotándole que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.