ASUNTO: LOS ASOCIADOS, EN TÉRMINOS GENERALES, NO PUEDEN CONVOCAR DIRECTAMENTE AL MÁXIMO ÓRGANO SOCIAL.
Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2014-01-284552, en la cual informa la situación que viene presentándose en una S.A.S. dada la incapacidad por enfermedad del representante legal de la compañía, transcribe el artículo de los estatutos sociales relativo a las reuniones extraordinarias del máximo órgano social, donde se señala quienes pueden realizar la convocatoria y con base en ello plantea la siguiente inquietud:
“Puede el socio accionista que tiene el 49% de las acciones, convocar a los demás accionistas de la empresa a una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS- con el lleno de los requisitos-, para tratar en el orden del día descrito en la convocatoria, el actual impedimento que por enfermedad grave padece lamentablemente el Representante Legal y Gerente de la empresa, y un posible nombramiento de un nuevo Representante Legal y Gerente, como también su suplente?”.
Sobre el particular, me permito manifestarle que en lo atinente con la posibilidad que un accionista convoque directamente a una reunión extraordinaria al máximo órgano social de una compañía, esta superintendencia se ha pronunciado en diversas oportunidades, entre las cuales encontramos el Oficio 220-059015 del 30 de julio del 2012, en donde en los apartes pertinentes se expresa:
“Convocatoria a reuniones extraordinarias
“(…………)”
“………….según lo dispone el Código de Comercio, artículo 423. Las reuniones extraordinarias de la asamblea se efectuarán cuando lo exijan las necesidades imprevistas o urgentes de la compañía, por convocación de la junta directiva, del representante legal o del revisor fiscal.
El superintendente podrá ordenar la convocatoria de la asamblea a reuniones extraordinarias o hacerla, directamente, en los siguientes casos:
1. Cuando no se hubiere reunido en las oportunidades señaladas por la ley o por los estatutos;
2. Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que deban ser conocidas o subsanadas por la asamblea, y
3. Por solicitud del número plural de accionistas determinado en los estatutos y,
a falta de esta fijación, por el que represente no menos de la quinta parte de las acciones suscritas.
La orden de convocar la asamblea será cumplida por el representante legal o por el revisor fiscal.
Reuniones extraordinarias: Según el artículo 181 del C.Co, se reunirán los asociados en forma extraordinaria cuando sean convocados por: los administradores. (El representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes señalen los estatutos, artículo 23 de la Ley 222 de 1995), el revisor fiscal.
La Superintendencia de Sociedades podrá Convocar a reuniones extraordinarias del máximo órgano social en los casos previstos por la ley. En los casos en que convoque de manera oficiosa, la Superintendencia presidirá la reunión. (artículo 149 del Decreto 0019 de 2012.
Por regla general los socios no pueden convocar directamente, salvo que se trate de decidir sobre la acción social de responsabilidad de que trata el artículo 25 de la Ley 222 de 1995.
En el caso de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) los accionistas si pueden convocar directamente si los estatutos lo contemplaren”
“(……….)” (El resaltado no es del oficio).
En este orden de ideas, tenemos que los asociados no pueden convocar directamente al máximo órgano social, salvo en las sociedades por acciones simplificadas, siempre y cuando lo estipulen los estatutos sociales.( artículo 20 de la ley 1258 de 2008).
En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.