Oficio 220-083943
28 de Julio de 2011
Superintendencia de Sociedades 

Los  alcances del objeto social en las SAS

 

En atención a su comunicación radicada con el No. 2011-01-199794, mediante la cual pregunta si sería válida la descalificación como proponente de una sociedad del tipo de las SAS por tener un objeto social indeterminado, me permito precisarle que el derecho de petición en la formulación de consultas no está dirigido a resolver asuntos atinentes procesos de licitación como el señalado y, mucho menos a calificar la legalidad de las determinaciones a que haya lugar con ocasión de los mismos.

Las entidades estatales y los procesos contractuales tienen al interior de los mismos, mecanismos expeditos para escuchar y responder, de manera formal todas las inquietudes de los proponentes.

No obstante y teniendo en cuenta que esta Entidad en ejercicio de sus atribuciones ha proferido una gran cantidad de conceptos jurídicos que expresan su criterio sobre temas diversos relacionados con las SAS, que entre otros versan sobre el asunto motivo de su inquietud, es oportuno remitirse al oficio que a continuación será citado, no sin antes poner de presente que éste como todos los pronunciamientos de la Entidad son divulgados en su P. WEB precisamente para que los interesados puedan consultarlos directamente.

Es así como el concepto contenido en el Oficio 220-023132 del pasado 19 de abril, explica las características que reviste el objeto social en el caso de las sociedades constituidas al amparo de la Ley 1258 del 2008, poniendo de relieve la aplicación del principio normativo que se aparta de la teoría de la especialidad del objeto que tradicionalmente ha imperado en nuestro medio, para aceptar en cambio el objeto indeterminado, lo que de suyo implica que a estos sujetos les está permitido realizar en principio todos los actos y celebrar todos los actos lícitos de comercio, salvo que opten por limitar a unas especificas las actividades de su objeto, evento en el cual, aplicará la regla de limitación de la capacidad prevista en el artículo 99 del Código de Comercio1.

“ Para comenzar hay que poner de presente que uno de los aspectos más relevantes dentro del marco normativo que incorporó al sistema actual las sociedades por acciones simplificadas, estriba precisamente en la posibilidad de estipular una serie de cláusulas que no tenían cabida anteriormente para las sociedades constituidas al amparo del Código de Comercio ni de la Ley 222 de 1995 y, que en esencia pretenden promover la creación de nuevas estructuras cimentadas en la voluntad autónoma de las partes, cual es el caso de la innovación que se introdujo en las reglas aplicables al objeto social, las que se apartan de la teoría tradicional de la especialidad del objeto y la consecuente limitación de la capacidad de la sociedad a las actividades relacionadas con el mismo y, el ámbito de las facultades de los administradores igualmente restringido por razón de aquél. 

En su lugar, la mencionada ley autoriza a las SAS para adoptar un objeto social indeterminado, en las condiciones señaladas en el ordinal 5º del artículo 5º, a cuyo tenor en el documento de constitución se expresará:

 “Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita.”

 De lo expuesto se desprende que es enteramente discrecional de los asociados acoger según su conveniencia y necesidad, un objeto social determinado o indeterminado. En el primer caso se deberán identificar de manera explicita el acto o los actos que constituyan la empresa, en el entendido que la capacidad de la sociedad, como las actuaciones del representante legal y los administradores se han de establecer igualmente en consideración a las actividades en él enunciadas, con sujeción a las reglas y las consecuencias que al efecto prevén las disposiciones consagradas el Código de Comercio, particularmente el artículo 110, ordinal 4º, en concordancia con el 99 ibidem.

En el segundo caso, se podrá optar por un objeto indeterminado que bien identifique una o algunas de las actividades a las que especialmente se pretenda aplicar la empresa y, adicionalmente incluya las demás actividades licitas; o simplemente exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita sin mencionar en particular ninguna, lo que igualmente se entenderá para todos los efectos cuando en el acto de constitución no se diga  nada sobre ese aspecto y en estos casos la capacidad de la compañía será de todas formas ilimitada.”

En los anteriores términos su solicitud, ha sido atendida no si antes señalar que los efectos del concepto citado son los consagrados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.



1 ARTICULO 99. La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad.