Oficio 220-135853 Supersociedades 06 de Septiembre de 2018
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2018-01-342734, mediante la cual, previa exposición de algunos antecedentes que incluyen varios pronunciamientos de este Despacho sobre los alcances del artículo 245 del Código de Comercio, plantea una serie de interrogantes, dirigidos a definir si en un proceso de liquidación voluntaria se requiere la constitución de reservas judiciales, para luego seguir con el pago de acreencias, según el orden legal al efecto establecido.
De manera puntual formula las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿Cuál es el procedimiento a seguir en una liquidación voluntaria de una sociedad ante la imposibilidad de constituir las reservas contempladas en el artículo 245 del Código de Comercio por el agotamiento total de los activos de la sociedad?
SEGUNDA: ¿Es posible dentro de una liquidación voluntaria de una sociedad, el pago de acreencias fiscales, sin constituir la reserva de los procesos judiciales laborales?
TERCERA: ¿Es posible dentro de una liquidación voluntaria de una sociedad, el pago de un porcentaje de acreencias laborales, sin constituir la reserva en el mismo porcentaje de los procesos judiciales laborales?
CUARTA: ¿En un proceso de liquidación voluntaria de una sociedad, una vez pagadas las acreencias reconocidas como laborales, para poder pasar al pago de las acreencias fiscales reconocidas, se deben dejar las reservas de los procesos judiciales laborales o es 4 de 5 posible pagar las acreencias fiscales sin dejar las reservas de los procesos judiciales laborales?
QUINTA: ¿En un proceso de liquidación voluntaria de una sociedad, si existen recursos para pagar las acreencias reconocidas por el liquidador como laborales, fiscales y quinta clase, para poder hacer dichos pagos, se deben dejar las reservas de los procesos judiciales de cada una de las clases antes de pagar la siguiente o es posible pagar los acreencias reconocidas por el liquidador y declarar la imposibilidad de constituir las reservas de los procesos judiciales por el agotamiento de los activos de la sociedad?
En el entendido que esta Entidad se ha pronunciado en extenso sobre el tema como es de su conocimiento, resulta oportuno observar que de los conceptos por usted citados, se derivan las respuestas a los interrogantes planteados, por lo que basta transcribir aquí apartes de algunos pronunciamientos, así:
Oficio 220-204594 del 21 de septiembre de 2017.
“…Ese proceso que la liquidación comporta, aunque es de carácter privado, está regulado por normas imperativas, lo que supone de una parte la obligación de agotar en su integridad el trámite previsto en los artículos 218 y siguientes del Código de Comercio y de la otra, que no le es dado al liquidador pretermitir ni sustraerse de ninguna de las obligaciones que le son impuestas, por estar enderezadas a la protección de los terceros que hayan contratado con la sociedad así como de los demás interesados.”
Como es sabido, la primera gestión a realizar por parte del liquidador es la de hacer un inventario con la inclusión de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que solo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas , los avales, etc, respecto de las cuales, al tenor del artículo 245 del Código de comercio, deberá hacer una reserva adecuada para atenderlas en el evento en que se hagan exigibles y en su defecto, distribuirla entre los asociados, sin que por este hecho se suspenda la liquidación, que deberá continuar en cuanto a los demás activos y pasivos, pero terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario.”
Oficio 220-204100 del 3 de noviembre de 2016.
“…No obstante lo anterior, se precisa que si el liquidador detecta que los recursos disponibles no alcanzan para cancelar la totalidad de los créditos de la primera clase, la cual, como es sabido, se compone de varias categorías (artículo 2495 del Código Civil), dichos créditos deben concurrir a prorrata, incluida la reserva para atender los créditos litigiosos y condicionales que sean de carácter laboral, una vez se hagan exigibles, es decir, que éstos últimos se pagarán en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación.
En efecto, el artículo 2496 de la legislación civil, dispone que los créditos de la primera clase afectan todos los bienes del deudor, y no habiendo lo necesario para cubrirlos íntegramente, preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata.
Sin perjuicio de lo anterior, la sociedad no puede ser obligada a constituir la reserva dentro de procesos de liquidación voluntaria si se encuentra probada la imposibilidad de sufragarla, por el agotamiento total de sus activos, pues es principio general del derecho que nadie está obligado a lo imposible, por lo que a juicio de este despacho no puede ser sancionado quien incumpliere el pago de una obligación por hechos totalmente ajenos a su voluntad.”
De conformidad con lo expuesto, frente a la hipótesis motivo de su consulta se debe revisar la naturaleza de los créditos y determinar si gozan o no de prelación y privilegio por pertenecer a la primera clase, caso en el cual, al aplicar la referida regla, se tendrá en cuenta que los créditos laborales están en el cuarto orden y los fiscales, pertenecen al sexto orden.
Al no existir bienes para pagar obligaciones pertenecientes a las demás categorías de créditos, estas quedarán insolutas así sean litigiosas o condicionales.
Agotado el pago de los créditos de la primera clase, si quedan bienes podrá continuarse con el pago de los créditos de la siguiente clase, sucesivamente hasta llegar a los que corresponde a la de quinta clase.
Ilustra sobre ese aspecto, la cita del doctor Guillermo Ospina Fernández, tomada de su libro Régimen General de las Obligaciones, 2da Edición. Edit. Temis, 1978 Pagina 66, que expone el profesor Jorge Payome Suárez en su libro disolución y liquidación privada de sociedades mercantiles, según la cual: “… la prelación de créditos es la que la ley establece entre ellos para ser pagados en cierto orden lo que puede determinar que alguno o algunos de ellos sean totalmente satisfechos y que otros queden insolutos total o parcialmente…”
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los alcances dispuestos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, no sin antes señalar que en la P. Web de la Entidad puede consultar la normatividad, los conceptos jurídicos emitidos por esta Oficina, así como la circular básica jurídica.