Oficio 220-029510 Del 9 de Mayo de 2010
Asunto: Liquidación privada.
Se recibió su escrito radicado en este Despacho con el número 2010-01-074479, por medio del cual hace una solicitud, tendiente a que le sean absueltas múltiples interrogantes relacionados con la liquidación privada, artículos 222 y siguientes del Código de Comercio, los cuales para una mejor comprensión me permitiré trascribir, no sin antes precisar, que de todas maneras esta Superintendencia se ocupará del tema propio de su competencia:
1. ¿Qué autoridad de carácter administrativo ejerce control sobre el trámite de las liquidaciones privadas y en qué casos?
2. ¿Existen trámites especiales que se deban realizar en las liquidaciones privadas o voluntarias de cumplimiento obligatorio para el Liquidador?
3. ¿Que funciones cumple
4. ¿Cumple
5. ¿
6. ¿Qué sucede -cuando una sociedad comercial es liquidada privadamente y su acta de cuenta final es aprobada, elevada a escritura y registrada ante la
Cámara de Comercio, apareciendo posteriormente nuevos pasivos que no fueron incluidos dentro de la misma?
7. ¿Qué procedimiento legal puede utilizarse a efectos de corregirse la omisión del pasivo que no fue incluido?
8. Cuando el Balance de Liquidación no va firmado por el Contador,
9. Los funcionarios de
Relacionados los anteriores interrogantes, el Despacho procede a darle respuesta en los siguientes términos:
Preguntas Una y Tres:
R. . En lo que corresponde al proceso de liquidación, aplicable a cualquier sociedad comercial, este se encuentra contenido en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, por virtud del cual, la ley dispone la obligación de liquidar en forma privada el patrimonio social, presupuesto que excluye la supervisión de
Por lo mismo, no existe obligación legal de reportar a ésta Superintendencia sobre
la liquidación voluntaria de una sociedad.
Ahora, tratándose de la aprobación del inventario, el artículo 124 de
“(…)
Salvo aquellos casos que expresamente determine el Gobierno Nacional, en razón
a la conservación del orden público económico, no habrá lugar a la intervención de
a 237 del Código de Comercio”.
Posteriormente el Decreto 2300 del 25 de junio de 2008 ‘Por el cual se reglamenta el artículo 124 de la ley 1116 de 2006, sobre la vigilancia de las sucursales de sociedades extranjeras y la aprobación del inventario del patrimonio social, y se dictan otras disposiciones’, estableció en su artículo 6º la intervención de esta Superintendencia en lo que a los inventarios se refiere, así:
“ARTÍCULO 6°.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de
a Las sociedades mercantiles por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras sometidas a la vigilancia o control de
b Las sociedades comerciales por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas por
(…)
Como puede observarse, la función de esta Superintendencia se circunscribe a la aprobación del inventario del patrimonio social en los casos expresamente señalados en la norma en comento.
Pregunta Dos:
R. El liquidador, que es la persona que lidera la liquidación privada, deberá agotar todas y cada una de las etapas previstas por ley para la extinción de una sociedad; para tal caso, basta remitirse al Código de Comercio, artículos 225 y siguientes -liquidación privada del patrimonio social -, que compendia las distintas fases que deben surtirse hasta llegar a su culminación, esto es, hasta la aprobación de la cuenta final de la liquidación.
Pregunta Cuatro:
Teniendo en cuenta que está indagando por funciones propias de
Ahora si la inquietud va encaminada a determinar si un ente societario en proceso de liquidación para culminar con el mismo deba cumplir con algún trámite frente a la cámara de comercio, vale decir que, en efecto, para tal fin será menester inscribir en el registro mercantil la cuenta final de la liquidación, veamos:
Agotadas las etapas referentes a la liquidación, Vr. Gr. comunicaciones a acreedores y terceros, inventarios, balance final de la sociedad y pago del pasivo externo y distribución del remanentes, los liquidadores convocarán a la asamblea o a la junta de socios, para que aprueben las cuentas de los liquidadores y el acta de que trata el artículo 247 del Código de Comercio.
De lo expuesto es dable concluir, que una vez inscrita en el registro mercantil la cuenta final de liquidación desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica.
Preguntas Cinco, Ocho y Nueve:
Aparte de que la pregunta número 5 no es clara, vale decir que por tratarse de un tema relacionado con
De otra parte vale precisar, que las cámaras de comercio son entidades de derecho privado que colaboran en la prestación de funciones públicas, sentido en el cual se ha venido pronunciando el Consejo de Estado a través de
Igual merece destacar, que es
Preguntas números 6 y 7:
R En lo que toca al tema referido en el punto 6,
Así por ejemplo se tiene que mediante oficio número 220-036327 del 21 de mayo de 2008, referido a los “Efectos Jurídicos de
1 Oficio 220-79348 del 2 de diciembre de 2002.
“Tenemos entonces que se debe intentar una acción de nulidad del mencionado procedimiento liquidatorio ante la justicia ordinaria civil, para cuyo efecto tiene competencia el juez civil del circuito en primera instancia, en defecto del juez civil del circuito especializado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 6 de
.
Sólo restaría determinar si la sociedad se encuentra enmarcada dentro del supuesto contemplado por el artículo 258 del Código de Comercio, en cuyo caso no podría impugnarse la liquidación.”
En consecuencia la única forma de iniciar acciones a nombre de una sociedad es que esta este vigente, es decir que no esté liquidada. Por lo cual en los eventos planteados estos es, reclamaciones pendientes por cuanto no se incluyeron en el inventario deberá proceder conforme el concepto trascrito, esto es, intentar la acción de nulidad sobre el procedimiento liquidatorio y así se recupera tanto la existencia de la sociedad y por ende su representación a través del liquidador.
De otra parte si aparecen bienes, una vez liquidada la sociedad, el procedimiento a seguir es el indicado por esta Entidad en el oficio número 220-072561 del 21 de Diciembre de 2005, así:
“(..)
“Así se tiene que de conformidad con el artículo 1° del Código de Comercio, los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán de preferencia por la ley comercial y tratándose de casos no regulados expresamente en la misma, habrá de procederse a la aplicación analógica de sus normas. A continuación en el Artículo 2° ibídem, preceptúa que en las cuestiones que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil
.
En este orden de ideas y considerando que como unánimemente ha sido reconocido por la jurisprudencia y la doctrina nacional y extranjera, la constitución de las sociedades como sujetos de derecho equivale a lo que el nacimiento es para las personas naturales, e igualmente la liquidación supone lo que para éstas constituye la muerte, con las consecuencias jurídicas que de una y otra se derivan, entre ellas la realización de su patrimonio para unas y la transmisión de bienes del difunto a quienes lo sobreviven para las otras, es dable a juicio de este Despacho concluir que por la similitud existente entre los dos procesos y la finalidad que ambos persiguen pueda acudirse a las normas de la legislación civil que regulan el trámite del proceso de sucesión por causa de muerte, dentro del cual si está previsto el caso de la adjudicación adicional cuando quiera que haya aparición de nuevos bienes del causante después de terminada la sucesión, así como el de bienes inventariados que se hubieren dejado de adjudicar.
En efecto, de acuerdo con los artículos 616 y 620 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el Decreto 2282 de 1989, habrá lugar a efectuar partición adicional cuando después de terminado el proceso de sucesión aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados, para lo cual deberán aplicarse las reglas al efecto señaladas.
De conformidad con lo anterior, para la adjudicación de las acciones cuya inclusión se omitió en la liquidación, el liquidador tendría que proceder a efectuar la liquidación adicional, dando aplicación dentro del correspondiente proceso a las reglas de las disposiciones citadas que sean pertinentes, y según que los activos sociales hayan sido o no suficientes para atender el pago del pasivo externo. De haber sido así se podrían distribuir las acciones entre los asociados dando cumplimiento a las formalidades establecidas en los artículos 248 y siguientes del Código de Comercio.
”
En conclusión, en los eventos en los cuales aparezcan nuevos bienes de la sociedad liquidada, lo procedente es iniciar una liquidación adicional, conforme lo previsto en los artículos 616 y 620 del Código de Procedimiento.”
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.