Oficio 220-004641
17 de Enero de 2011
Superintendencia de Sociedades
Liquidación Privada. Los bienes no reclamados por los socios deben ser entregados a entidades de beneficencia de carácter público. (Se transcribe oficio).
Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual, luego de informar que la sociedad se liquidó en diciembre de 2009, dos (2) de sus accionistas no han aparecido a recibir el dinero que les corresponde de acuerdo con su participación en el capital de la compañía, pese a que ha transcurrido más de un año desde que se liquidó liquidada y de múltiples avisos en prensa, por lo que “De acuerdo a la normatividad en estos casos el saldo restante debe entregarse a una entidad de beneficencia, sin embargo solicito me indiquen, ¿a qué entidad de beneficencia exactamente debe entregarse el dinero?, en caso de no ser una entidad de beneficencia, ¿Cómo se debe proceder con ese dinero?”.
Teniendo en cuenta que el tema que regula el artículo 249 del Código de Comercio referido a la entrega del remante a los socios, aprobada la cuenta final de la liquidación, y el procedimiento que debe observarse cuando no son reclamados, se encuentra ampliamente examinado de tiempo atrás, me permito transcribir apartes del Oficio 220- 28311 de 20 de mayo de 1998 que aclara las dudas hoy formuladas.
Es así que frente a las preguntas “1. Cual es la junta departamental de beneficencia a la que el liquidador de una sociedad domiciliada en el Espinal (Tolima), debe entregar los bienes que correspondan a los socios que no se hayan presentado a recibirlos dentro del término establecido en el artículo 249 del Código de Comercio?.
2. En caso de no existir la referida junta departamental de beneficencia, o su equivalente. Que debe hacer el liquidador con los bienes?", esta Superintendencia expresó:
“…. conforme se dijo en el oficio 240-5699 del 28 de marzo de 1.994 por parte de esta Superintendencia, los bienes no reclamados por los asociados, cuando después de pagado el pasivo externo de la compañía haya quedado remanente, se destinen a una "institución de beneficencia del lugar del domicilio social", entidad que debe ser de carácter público, teniendo en cuanta que finalmente en el texto de la norma aludida se exigió que ésta debía ser de carácter departamental, según puede verse tanto en el texto legal como en el acta número 240 de la comisión revisora de 1.971.
En este orden de ideas, si en ese departamento existe la Beneficencia Departamental del Tolima, como único organismo estatal que en el departamento cumple una función de beneficencia, cual es la de conseguir, recaudar y administrar bienes y rentas para el sostenimiento de establecimientos de beneficencia y caridad, sin duda es esa la entidad legitimada para percibir los remanentes de los socios que no acudan oportunamente a recibirlos de acuerdo con el nombrado artículo 249.
Posteriormente, mediante oficio 220-41291 de julio 23 de 1.997, de esta misma Entidad, aclaró y complementó el anterior concepto, que sirve para contestar la segunda pregunta, y es del siguiente tenor:
La claridad de que la entidad destinataria de que tales aportes y beneficios debe ser una entidad de beneficencia es indiscutible y por ello no cabe pensar que en esas circunstancias los bienes correspondientes se trasladen a una entidad diferente, con o sin ánimo de lucro.
El carácter público que debe ostentar la entidad destinataria de los bienes, no sólo se infiere de la utilización del término "departamental" empleado en las disposiciones legales citadas, sino fundamentalmente, de la circunstancia de que dentro de nuestro ordenamiento jurídico general, es absolutamente claro que los bienes que desde su origen o posteriormente, no han pertenecido o han dejado de pertenecer a los particulares, están llamados a formar parte de los bienes del Estado, independientemente de la entidad estatal que los adquiere llámese Nación, Municipio o cualquiera de sus entidades descentralizadas.
En efecto, desde antaño nuestra legislación civil ha mantenido este principio rector como se aprecia en el caso de los baldíos, esto es, de las tierras que estando situadas dentro de los límites del territorio nacional, carecen de dueño, evento en el cual su propiedad se le atribuye al Estado (artículo 675), o es el caso de los bienes vacantes y mostrencos, es decir de los inmuebles que han quedado sin dueño aparente o conocido y los muebles que se hallen en el mismo estado (artículo 706) su propiedad se le asignaba inicialmente a los municipios y posteriormente, con la ley 75 de 1.968, al Instituto de Bienestar Social.
Siguiendo esta misma orientación la Ley 160 de 1.994 señalaba que las tierras aptas para la explotación económica que reviertan al dominio de la Nación en virtud de la declaratoria de extinción del derecho de dominio, ingresarán con el carácter de baldíos reservados y las que no tengan esa aptitud, serán transferidas al municipio en que se hallen ubicadas o a otras entidades del Estado.
Es por ello que no es admisible una interpretación del artículo 249 del Código de Comercio que conduzca a que los bienes no reclamados oportunamente por los socios, no pasen transitoriamente en el primer año y definitivamente después, a una entidad de carácter público, y que en su lugar pasen a una entidad privada, pues mientras la ley no prevea disposición que así lo permita, ha de entenderse que en los casos de abandono de la propiedad, como es el que en últimas se da en la preceptiva de la norma legal anotada, ésta no puede pasar a manos de otro particular, como sería el caso de la institución privada, sino que debe serlo a la entidad de beneficencia de carácter público que funcione en el Departamento en cuyo ámbito tenga su domicilio la respectiva sociedad.
Este planteamiento, a juicio de este Despacho no puede controvertirse con argumentos según los cuales al haber hecho alusión la norma a la “junta departamental de beneficencia” y al no haberse creado o existir tales organismos, la función y el derecho que a éstos se les señala, puedan ser trasladados a otras entidades, pues dentro de una interpretación finalística que consulte su aplicación, más que cualquier otra que tienda a su inefectividad, debe entenderse que el legislador ha querido referirse a la entidad pública que en el departamento tenga fines de beneficencia, independientemente de la denominación que ella pueda tener, y si en el caso de ese departamento existe la Beneficencia de Antioquia, como único organismo estatal que en el departamento cumple una función de beneficencia, cual es la de conseguir, recaudar y administrar bienes y rentas para el sostenimiento de establecimientos de beneficencia y caridad, sin duda es esa la entidad legitimada para percibir los remanentes de los socios que no acudan oportunamente a recibirlos en los términos del señalado artículo 249”. (Destacado fuera del texto original).
Bajo el entendido que el liquidador agotó en su integridad las formalidades contempladas en el citado artículo 249, es decir, citar a los socios ausentes mediante “avisos que se publicarán por no menos de tres veces, con intervalos de ocho a diez días, en un periódico que circule en el lugar del domicilio social…. “ y solo después de trascurridos diez (10) días de la última publicación”, el desarrollo doctrinal expuesto consagra, amplia y claramente, que la obligación del liquidador conforme con la preceptiva mencionada es entregar los bienes no reclamados por los socios a una entidad de beneficencia de carácter público, que bien puede ser del orden Departamental si en el lugar del domicilio social existiere, como lo indica la norma, lo que también descarta de plano que los bienes no reclamados puedan ser entregados a entidades que no tengan ese carácter y finalidad.
Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo