Oficio 220-126592
31 de Octubre de 2011

Superintendencia de Sociedades 

Liquidación de una sociedad comercial y conservación de un establecimiento de comercio mientras se extingue la persona jurídica

 Me refiero a su comunicación radicada con el número  2011-01-285989, mediante la cual manifiesta que conforme al Artículo 54 de la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), el día 14 de julio de 2009, el postulado Dayron Mendoza Carabalo entregó a acción Social- Fondo para la Reparación de las Víctimas de la Violencia la sociedad Comercial denominada “ Complejo Turístico Ocaso Caribe S.A.” identificada  con matrícula mercan5til, NK0 00053007 del 26 de Diciembre de 2007 y NIT 0900192346-0, constituida mediante escritura pública 2750 del 20 de noviembre de 2007 e inscrita en la Cámara de Comercio de Urabá.

Para surtir la entrega de dicha sociedad, los accionistas  de  la misma procedieron a elaborar declaración  juramentada en donde ceden voluntariamente a Acción social- Fondo para la Reparación de la Víctimas el total de las acciones a nombre de cada uno de ellos, cabe anotar que la legalización de dicha entrega por parte del postulado a Acción Social se realizó mediante la firma del Acta de entrega de bienes N° 073 del 03 de Noviembre de 2009, como lo dispone el artículo 17 del decreto 4760 de 2005.

En virtud de lo anterior y con el fin de realizar las labores de administración a cargo de Acción social- Fondo para la Reparación de las Víctimas, teniendo en cuenta que dicha sociedad puede ser objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Sociedades, y que en la actualidad la sociedad cuenta con un número de socios menor al requerido en la ley para su formación y funcionamiento, lo cual constituye una casual de disolución conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 218 del Código de Comercio; nos permitimos solicitar su concepto con relación a la posibilidad de adelantar la liquidación de la sociedad, manteniendo su establecimiento de comercio sin que ello constituya una afectación de su valor económico.

En primer término es necesario examinar la situación en que se encuentra la sociedad como consecuencia de tener un solo accionista, lo que determina que esté incursa en una causal de disolución.

Esta eventualidad obliga al máximo órgano social, esto es al accionista único a establecer las medidas tendientes a sanear la causal o a disolver la compañía.  Si lo primero, debe proceder a vender o transferir acciones con el objeto de restablecer el mínimo de cinco (5) accionistas requerido para la sociedad.   Si lo segundo, declarar disuelta a la compañía, nombrar al liquidador e inscribir en el registro mercantil las decisiones adoptadas.

Si se decide por liquidar la compañía, el trámite busca extinguir el ente societario y todos los actos deben estar encaminados a esta finalidad, tal y como se desprende del compendio de los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, modificado por la ley 1429 de 2000.

Las gestiones que corresponden adelantar al liquidador se circunscriben a aquellos actos que permitan y faciliten el proceso liquidatorio, lo que en modo alguno impide continuar con los negocios jurídicos y obligaciones adquiridas con anterioridad a la fecha de la disolución (Núm. 1, Art. 238 C . de Co.). Adicionalmente, de acuerdo con el numeral 5º ibídem, el liquidador debe proceder “A vender los bienes sociales, cualquiera que sean éstos, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie” (resaltado fuera de texto), función que impone convertir los activos en dinero en efectivo, para con su producto cancelar las obligaciones en el orden preestablecido en el inventario del patrimonio social, de conformidad con la prelación y preferencia de que tratan los artículos 2495 al 2509 del Código Civil (Arts. 237 y 242 del ordenamiento citado).

Ahora bien, uno de los bienes que integran el patrimonio de la sociedad es el establecimiento de comercio que puede ser enajenado como una unidad de explotación económica, cumpliendo para ello los requisitos establecidos en los artículos 515 y siguientes del Código de Comercio.

De otra parte, la sociedad en liquidación podrá conservar el establecimiento de comercio, siempre que se acredite que mantener su operación es necesario para los fines de liquidación, y que la medida se adopta para conservar la integridad económica y lograr su posterior enajenación.

En todo caso, a la fecha de extinción de la sociedad, el establecimiento de comercio deberá ser transferido en orden a que la sociedad realice todos los activos que conforman su patrimonio y se extinga como persona jurídica.

Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, puede consultar la página de Internet de la Entidad () o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad.

En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.